GLORIA DEL CARMEN ANRIQUEZ PARRA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y OTRA
Rol
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes comparece GLORIA DEL CARMEN ANRIQUEZ PARRA, cesante, domiciliada en Carlos Wilson N° 842, Villa Los Alcaldes, Coronel, recurriendo de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ - SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN/TALCAHUANO, con domicilio en avenida Los Carreras 1120, Concepción, Región del Bio Bio, y; en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, con domicilio en calle Huérfanos 1376, comuna de Santiago, Región Metropolitana por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos que le garantiza el articulo 19 N° 1, N° 2, N° 3, N° 9, N° 18 y N° 24, de la Constitución Política de la República. Expone que el 12 de agosto de 2019, tomó conocimiento que se rechazó último recurso a cargo de la SUCESO con el objeto de obtener la aprobación de licencias médicas previamente rechazadas por FONASA y luego por la COMPIN. Estima que dicho acto es ilegal y arbitrario, pues no se funda en norma legal o parámetro de tipo objetivo alguno. Señala que en marzo del año 2012 se le diagnosticó cáncer “plasocitoma de calota” y “pólipo colónico maligno resecado”, por lo que se sometió a intervenciones quirúrgicas, quimioterapia, radioterapia, entre otros diversos tratamientos, y; actualmente controles periódicos para descartar reaparición de células cancerígenas. Esta situación le provocó una disminución del autoestima personal, perdiendo las ganas de trabajar e incluso de existir. Dicho estado se ha prolongado en el tiempo, y se le diagnosticó reposo y tratamiento medicamentoso permanente, hasta que en abril de 2018, decidió pactar su desvinculación con su empleador empresa POCURO. Manifiesta que el rechazo del pago de licencias médicas plenamente justificadas por su estado de salud y el diagnóstico de un profesional idóneo, constituye en una decisión absolutamente arbitraría e ilegal, toda vez que las recurridas han señalado, en el último dictamen “que, esta superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD: PRIMERO: Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social ha señalado que la presente acción de protección es extemporánea, por cuanto la recurrente la dedujo el 09 de septiembre de 2019, transcurrido el plazo de treinta días, pues la señora Anríquez ya tenía conocimiento del rechazo de las licencias médicas reclamadas, al menos con fecha 26 de septiembre de 2018 cuando realizó una presentación a dicho Servicio por esta materia, por lo que han transcurrido más de un año desde que la señora Anríquez tuvo conocimiento cierto de la situación por la cual recurre, ya que el primer dictamen válido que se dictó sobre esta materia fue la Resolución Exenta IBS Nº 318 de 07 de enero de 2018. Sostiene que las posteriores reclamaciones que ha efectuado la recurrente no permiten hacer renacer un nuevo plazo, pues sólo ha presentado esta acción constitucional con fecha 09 de septiembre de 2019, en contra de la Resolución Exenta IBS Nª R-01-S-31685-2019 de 12 de agosto de 2019, por la cual se desestimó una reconsideración de la señora Anríquez de la Resolución Exenta IBS Nº 318 de 07 de enero de 2019, en la que se confirmó el rechazo de las licencias médicas números 2-55274847, 2-55718586, 2-55098051, 2-55074647, 2-54141477, 2-54167677 y 2-56707806. Para fundar esta pretensión esta recurrida menciona diversas sentencias que acogen su punto de vista. SEGUNDO: Que efectivamente el acto administrativo que se impugna por esta acción de protección es la Resolución Exenta IBS Nª R-01-S-31685-2019 de 12 de agosto de 2019, que resolvió el último recurso intentado en sede administrativa por la recurrente para obtener el pago de las licencias médicas rechazadas (2-55274847, 2-55718586, 2-55098051, 2-55074647, 2-54141477, 2-54167677 y 2-56707806), recurso que fue desestimado, estimando la recurrente que dicha resolución es arbitraria e ilegal. Así las cosas, siendo dicha resolución la impugnada, de fecha 12 de agosto del año recién pasado y que la presente acción de protección fue interpuesta con fecha 9 de septiembre del referido año, es que se entiende que ha sido interpuesto dentro de plazo, por lo que la alegación de extemporaneidad deducida por la Superintendencia de Seguridad Social debe ser desestimada. EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO: TERCERO: Que la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, en segundo término y de manera subsidiaria a la extemporaneidad de la acción de protección, señala que es improcedente porque la materia debatida es integrante del Derecho a la Seguridad Social, siendo inadmisible accionar de protección ni siquiera frente a una eventual amenaza o perturbación de la misma, por cuanto el artículo 20 de la Constitución Política de la República no lo admite respecto de esa garantía constitucional consagrada en el artículo 19 Nº 18 de la Carta Magna. CUARTO: Que como se ha dicho, la recurrente dedujo la presente acción constitucional en contra de la Resolución Exenta IBS Nª R-0
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: 1º.- Que SE DESESTIMA la alegación de extemporaneidad invocada por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, sin costas. 2º.- Que SE DESESTIMA la alegación de improcedencia del recurso deducida por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, sin costas. Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por Gloria del Carmen Anríquez Parra en contra de la Comisión Preventiva e Invalidez, Subcomisión Concepción-Talcahuano y de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó Reynaldo Oliva Lagos, ministro interino. No firma el abogado integrante señor Carlos Céspedes Muñoz, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol N°20360-2019. Protección.
Texto Completo (Preview)
Concepción, tres de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes comparece GLORIA DEL CARMEN ANRIQUEZ PARRA, cesante, domiciliada en Carlos Wilson N° 842, Villa Los Alcaldes, Coronel, recurriendo de protección en contra de la COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ - SUBCOMISIÓN CONCEPCIÓN/TALCAHUANO, con domicilio en avenida Los Carreras 1120, Concepción, Región del Bio Bio, y; e
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