ANA MARÍA HEBLES GAJARDO/ CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS DE VIDA S.A.
Rol
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes comparece el abogado don Javier Zehnder Gillibrand, con domicilio en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1057, 4° piso, Concepción, en representación de doña Ana María Hebles Gajardo, pensionada, domiciliada en Camino Vecinal Montahue N° 245, Camino a Santa Juana, comuna de San Pedro de la Paz, recurriendo de protección en contra de la compañía EUROAMÉRICA VIDA S.A., actualmente parte de la sociedad CHILENA CONSOLIDADA S.A., y esta a su vez parte o miembro de Zúrich Insurance Group, representada por don Marcelo Saavedra Jorquera. Señala que su representada con fecha 29 de noviembre del año 1999, contrató con la recurrida un seguro Individual de Salud, Póliza 1417351, el cual tendría vigencia desde el 1 de diciembre de 1999 hasta el 1 de diciembre de 2000 y con renovación automática. La asegurada efectuó su declaración de salud y se sometió a los exámenes exigidos por la aseguradora. Dicho seguro es de duración anual, entre el 1 de diciembre al 30 de noviembre de cada año, y su pago es semestral, los meses de junio y diciembre de cada año. En el año 2008 la asegurada fue diagnosticada con esclerosis múltiple, la cual actualmente se encuentra en estado muy avanzado, lo que no le permite valerse por sí misma y debió ser trasladada al hogar Acalis, en el sector de Montahue, para que tenga el cuidado necesario al delicado cuadro de salud que a ella le afecta. Por lo mismo, actualmente el cuidado de la recurrente lo ha asumido su hermano CRISTIÁN HEBLES GAJARDO y el costo monetario se cubre principalmente con el seguro referido. Explica que por los gastos médicos y costos asociados a la Esclerosis múltiple, se efectuó el correspondiente denuncio del siniestro a la compañía, cuya cobertura en un primer instante fue rechazado, ya que, según sus términos, la enfermedad de su representada no se encontraba dentro de las establecidas en la póliza. Ante esta situación, y previa solicitud de reconsideración de fecha 13 de agosto de 2014, con el susten
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que el recurrente sostiene que se han vulnerado las garantías constitucionales previstas en los numerales 24º, 1º y 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la propiedad de los bienes que emanan de la póliza de seguro contratada, de los cuales ha sido privado unilateral y arbitrariamente doña Ana Hebles Gajardo, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la señora Hebles, pues evidentemente se ver perturbado y amenazado ante la negativa de la cobertura que permite financiar adecuadamente el tratamiento de la Esclerosis Múltiple, y el debido proceso, al pretender dar por terminado el contrato de seguro por el no pago oportuno de una prima pagadera en junio de 2019, sin que dicha resolución del contrato haya sido declarada judicialmente o siquiera activada judicialmente su solicitud por demanda de resolución que, de acuerdo con la póliza corresponde a un juicio arbitral. CUARTO: Que de acuerdo a los antecedentes aportados por las partes, los que han sido apreciados conforme a la sana crítica y que fluyen de los mismos, son hechos de la causa, los siguientes: a) Que doña Ana María Hebles Gajardo contrató una póliza de seguros con Euroamérica Vida S. A., actualmente Chilena Consolidada S.A., el 29 de noviembre de 1999, siendo un seguro individual de salud Nº 14117351, con vigencia desde el 01 de diciembre de 1999 al 1 de noviembre de 2000; b) Que el pago de la prima era semestral, siendo en los meses de junio y diciembre de cada año; c) Que la referida póliza era renovable de manera automática, a menos que la asegurada pusiera término al contrato conforme a las cláusulas del mismo; d) Que la asegurada no pagó la prima correspondiente al segundo semestre de 2019; e) Que conforme a la cláusula 12ª de la póliza es de cargo del asegurado pagar la prima en el tiempo estipulado; f) Que la estipulación 13ª de la póliza consagra: “Si habiendo vencido el plazo de gracia fijado en el artículo 12º precedente, la
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RESUELVE: Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por el abogado Javier Zehnder Gillibrand en representación judicial de Ana María Hebles Gajardo en contra de Chilena Consolidada Seguros de Vida S. A. Déjese sin efecto la orden de no innovar decretada el veintinueve de octubre de dos mil diecinueve. Ofíciese. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó Reynaldo Oliva Lagos, ministro interino. No firma el abogado integrante señor Carlos Céspedes Muñoz, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente. Rol N°49802-2019. Protección. � HENRÍQUEZ VIÑAS, Miriam; “Acción de Protección”, Cuadernos Jurídicos de la Academia Judicial, Ediciones Der, 1ª edición, octubre 2018, Santiago de Chile, página 39.
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Concepción, tres de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En estos antecedentes comparece el abogado don Javier Zehnder Gillibrand, con domicilio en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1057, 4° piso, Concepción, en representación de doña Ana María Hebles Gajardo, pensionada, domiciliada en Camino Vecinal Montahue N° 245, Camino a Santa Juana, comuna de San Pedro de la Paz, recurriendo de protección en c
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