JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE LEBU

JOSE LUIS LINCOÑIR GONZALEZ CON SERVICIO DE SALUD ARAUCO

Rol

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte N°600-2019 de la Reforma Laboral, correspondiente al RUC 1840119100-K y RIT T-8-2018 del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía, con competencia en familia de Lebu, demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y en subsidio acción de despido injustificado y cobro de prestaciones legales y contractuales, por sentencia de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve, la Jueza Titular, señora Ximena Alejandra Vega Martínez, acogió la denuncia de lo principal , solo en cuanto se declara que el término anticipado de la designación a contrata del actor, José Luis Lincoñir González, en virtud de la resolución exenta RA N° 834/108/2018, de 7 de mayo de 2018, constituye un despido discriminatorio, vulneratorio de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 2° y 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y artículo 2 del Código del Trabajo, al haberse determinado por el demandado, Servicio de Salud Arauco, en razón de la opinión política, condenando al demandado a pagar a la demandante las prestaciones y por los montos que indica, esto es, la indemnización sancionatoria del artículo 489, inciso 3° del Código del Trabajo, por la suma de $33.908.710 y aquella correspondiente por lucro cesante, equivalente a la remuneración por 24 días del mes de mayo y los meses de junio a diciembre, todos del año 2018, lo que arroja un valor total de $21.578.270. Rechaza la denuncia en lo que atañe a las prestaciones consistentes en indemnización por años se servicio, sustitutiva por falta de aviso previo, compensación por feriado legal y proporcional e indemnización de perjuicio por daño moral. Se rechaza la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y las de enriquecimiento sin causa y de prescripción opuestas por la denunciada, en relación a la demanda principal. Se ordena al denunciado el cese inmediato de conductas discriminatorias por causas políticas, conforme al artículo 495

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, resulta necesario consignar, en forma previa, que el Código del Trabajo ha establecido el recurso de nulidad como el medio para la impugnación de las sentencias definitivas, siendo su finalidad, según la causal invocada, la de asegurar el irrestricto respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la Ley (artículos 477 y 478 del Código del Trabajo). Se trata de un recurso de carácter extraordinario, tanto por lo restringido de las causales que lo hacen procedente, como por los fines que persigue, así como por la rigurosidad exigida a los recurrentes para fundamentar las causales invocadas. SEGUNDO: Que, el recurrente no ofreció prueba para acreditar las causales invocadas, conforme lo permite el artículo 481 del Código del Trabajo. TERCERO: Que, el recurso de nulidad intentado en autos por la demandante se sustenta primeramente en la causal contemplada en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, esto es, “El recurso de nulidad procederá, además: a) cuando la sentencia haya sido pronunciada por Juez incompetente…”. La recurrente hace consistir este motivo de nulidad en que se trata de un trabajador que se desempeñaba en la modalidad de contrata, sometida al estatuto especial aplicable a dichos trabajadores del sector público, entre cuyas características esenciales está la precariedad. A dichos trabajadores se les aplica el Estatuto Administrativo, en sus disposiciones especialmente dispuestas para la modalidad laboral de contrata y no les es aplicable el Código del Trabajo, por lo mismo el Tribunal laboral no es el competente para conocer de las diferencias o de los problemas suscitados con la terminación del régimen de contrata, cuyo es el caso de autos, quedando por lo mismo fuera de la aplicación del artículo 420 del Código del Trabajo, disposición que les entrega y delimita la competencia de los Juzgado de Letras del Trabajo. CUARTO: Que, para desestimar esta primera causal de nulidad, baste con señalar que una de las cuestiones planteadas al Tribunal por la parte demandada fue precisamente la excepción de incompetencia absoluta del Tribunal, la que fue tramitada conforme a derecho y resuelta en la audiencia preparatoria, desestimándola; corriendo igual destino el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que rechazó la misma. Por consiguiente, no corresponde “revivir”, ahora en el fallo, una cuestión ya zanjada por resolución firme, tal como se expresa en el considerando Quinto del

Fallo

se declara que el término anticipado de la designación a contrata del actor, José Luis Lincoñir González, en virtud de la resolución exenta RA N° 834/108/2018, de 7 de mayo de 2018, constituye un despido discriminatorio, vulneratorio de los derechos fundamentales consagrados en los numerales 2° y 16° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y artículo 2 del Código del Trabajo, al haberse determinado por el demandado, Servicio de Salud Arauco, en razón de la opinión política, condenando al demandado a pagar a la demandante las prestaciones y por los montos que indica, esto es, la indemnización sancionatoria del artículo 489, inciso 3° del Código del Trabajo, por la suma de $33.908.710 y aquella correspondiente por lucro cesante, equivalente a la remuneración por 24 días del mes de mayo y los meses de junio a diciembre, todos del año 2018, lo que arroja un valor total de $21.578.270. Rechaza la denuncia en lo que atañe a las prestaciones consistentes en indemnización por años se servicio, sustitutiva por falta de aviso previo, compensación por feriado legal y proporcional e indemnización de perjuicio por daño moral. Se rechaza la excepción de incompetencia absoluta del tribunal y las de enriquecimiento sin causa y de prescripción opuestas por la denunciada, en relación a la demanda principal. Se ordena al denunciado el cese inmediato de conductas discriminatorias por causas políticas, conforme al artículo 495 N° 2 del Código del Trabajo. No se emite pronuncia

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, tres de febrero de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: Que en estos autos ingreso Corte N°600-2019 de la Reforma Laboral, correspondiente al RUC 1840119100-K y RIT T-8-2018 del ingreso del Juzgado de Letras y Garantía, con competencia en familia de Lebu, demanda de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y en subsidio acción de despido injustificado y

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