DELGADO/SOCIEDAD FARMACIA GALENO LIMITADA
Rol
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
ART. 19 Nº 4 CPR. VIDA PRIVADA Y HONRA
Resultado
RECHAZADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único 1840128947-6, rol interno T-6-2018 del Juzgado de Letras de Tocopilla y rol Corte 426-2019, por sentencia definitiva de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se rechazó en todas sus partes la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por Félix Soto Torrijos, en representación de Brigid Marieta Alegría Delgado Cedeño, en contra de Sociedad Farmacia Galeno Ltda., asimismo se rechazó la acción de despido injustificado y la de nulidad de despido, y se acogió parcialmente la acción de cobro de prestaciones ordenándose el pago de la suma que se indica por concepto de feriado proporcional, rechazándola en todo lo demás. En contra del referido fallo, el abogado Félix Soto Torrijos, por la parte demandante recurrió de nulidad invocando el motivo contemplado en los artículos 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con fecha veintiocho del mes en curso se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la recurrente el abogado Jimmy Escobar Poblete y por la recurrida el abogado Carlo Gómez Galloso, quedando la audiencia registrada en el sistema de audio y la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado de la demandante, Félix Soto Torrijos, dedujo recurso de nulidad invocando, en forma principal, el motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulnerados los artículos 7, 160 N° 7 y 168, todos del Código del Trabajo. Argumenta que si bien el tribunal concluye que los hechos que ocasionaron el término de la relación laboral revisten el carácter de gravedad exigido por el legislador en el artículo 160 N° 7 del Código del ramo, en su opinión tal conclusión es errónea porque no reúne los requisitos exigidos por la ley ya que se exige que la gravedad sea de tal magnitud que justifique el cese de la relación contractual, debiendo considerarse no sólo su carácter ocasional o permanente de la infracción imputada sino también los años de servicio del empleado, su preparación, la conexión del deber infringido con las obligaciones del cargo y su incidencia en la normal marcha de la empresa, el perjuicio que ocasiona y así ésta reacciona con inmediatez. Añade que el sentenciador al analizar la gravedad de los hechos imputados se limita a señalar que no se trata de un solo incumplimiento sino que de una variedad de ellos, acontecidos en un breve período de tiempo y considera las potenciales consecuencias perjudiciales consecuencia de estos, sin embargo no analiza con relación a la mala atención de la clientela que esta se desprendería de capturas de pantalla y constancias en libros de reclamos todas de carácter anónimas y efectuadas en un breve período de tiempo –primeros días de “juicio”(Sic) de 2018- no indican fecha de ocurrencia, nadie los ratificó, pese a que su parte prestó servicios para la demandada, más de tres años, en los que casi no hubo reclamos en su contra. Arguye que de lo señalado resulta que, en su opinión, no se configura la gravedad que exige el legislador porque los hechos “dudosos a la luz de la sana crítica” (Sic) por su carácter anónimo, no ratificados y porque se extendieron en un breve espacio de tiempo. Agrega que en cuanto a, forzamiento a una trabajadora a realizarse un test de embarazo, el sentenciador olvida que su parte además de químico farmacéutico ejercía la función de administración, puesto en el que era su obligación contractual ante un informe de atención e urgencia de instar a la realización del test porque la existencia de embarazo y el consecuente fuero de la trabajadora incidirían en el normal funcionamiento de la farmacia, por lo que, opina, no puede castigarse su exceso de celo con la calificación de gravedad de los hechos, ya que en la práctica no hubo consecuencias negativas y la mera posibilidad teórica no convierte el hecho en grave como indica el fallo. Alega respecto a una relación laboral paralela a la mantenida con la demandada, que se estableció como incumplimiento grave del contrato, en la p
Fallo
fallo no incurre en el vicio pretendido por la contraria. TERCERO: Que respecto del motivo de nulidad interpuesto principalmente, cabe tener presente que esta Corte ha señalado reiteradamente que deduciéndose la causal de haberse dictado la sentencia con un error de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la competencia de este tribunal está restringida, exclusivamente, a determinar si en la sentencia definitiva dictada en el juicio se han aplicado correctamente las normas que se dicen vulneradas en el recurso. En otros términos, invocándose una errónea aplicación de ley, para que el recurso pueda prosperar, se requiere que en la sentencia definitiva, exista un error en la aplicación de una norma decisoria litis, sea de naturaleza procesal o sustantiva, pudiendo consistir el error, como ya tradicionalmente se ha determinado, en la falta de empleo de la norma pertinente, en su empleo indebido, o bien, la aplicación de una impertinente, y siempre que, además, la equivocada interpretación de ley influya en lo dispositivo del fallo. Asimismo, sobre la causal de nulidad invocada el profesor Omar Astudillo Contreras indica “La causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, concierne entera y exclusivamente a la revisión del “juzgamiento jurídico” del caso o, que es lo mismo, al “juicio de derecho” contenido en la sentencia” “Cuando se trata de esta causal se produce lo que pudiera
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, tres de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único 1840128947-6, rol interno T-6-2018 del Juzgado de Letras de Tocopilla y rol Corte 426-2019, por sentencia definitiva de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se rechazó en todas sus partes la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, interpuesta por Féli
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica