JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN MUÑOZ TOMELIC LIMITADA CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO MAIPO

Rol

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes Ingreso de esta Corte N°740-2019 sobre reclamación de multa administrativa caratulado “Ingeniería y Construcción Muñoz Tomelic Limitada/Inspección Provincial del Trabajo del Maipo”, RIT N°I-43-2019, RUC N°1940217139-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia definitiva pronunciada el diez de diciembre de dos mil diecinueve, se rechaza sin costas el reclamo judicial en contra de la resolución N°468 de 19 de agosto del mismo año que rechazó la reconsideración administrativa de las multas N°8210/2018/60-2 y N°8210/2018/60-3 de 10 de enero de 2018 ascendente a un total de 20 UTM y dejó sin efecto la multa N°8210/2018/60-1; y acogió la reclamación en cuanto a la petición subsidiaria, rebajando las multas a 5 UTM cada una. En contra de la antedicha sentencia la parte reclamada recurre de nulidad, esgrimiendo la causal del artículo 477 del citado ordenamiento. En virtud de resolución dictada el día tres de enero pasado se declaró la admisibilidad del recurso de nulidad, cuya vista se efectuó en la audiencia del día veintitrés de dicho mes y año con la comparecencia de las partes. Con lo relacionado y

Fundamentos

considerando: Primero: Que la recurrente invoca la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, reprochando la inobservancia de los artículos 511, 512 y 503 del mismo cuerpo legal en los fundamentos noveno a undécimo y en el punto II. de lo resolutivo del fallo, respecto de la rebaja de las multas reclamadas, obviándose la naturaleza de la acción ejercida y su fundamento, consistente en la existencia de error de hecho incurrido en la resolución de la reconsideración de las multas subyacentes. No obstante, señala que en el propio fundamento noveno de la sentencia se reconocería que, tanto en la etapa administrativa que antecedió como en la misma instancia judicial precedente, la reclamante sólo impugnó las multas alegando que han sido cursadas con error de hecho y, por lo tanto, su única solicitud fue que se dejaran sin efecto. Agrega que la reclamante optó por la vía dispuesta en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, por lo tanto, el objeto del proceso consistió en la revisión del ejercicio de la facultad del Director del Trabajo para dejar sin efecto, rebajar o mantener una multa administrativa, dependiendo si concurren o no alguna de las hipótesis establecidas en la normativa infringida, esto es: 1. Dejando sin efecto la multa, cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción; o, 2. Rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, pero en ningún caso podría atacarse la existencia de la infracción misma, ni la calificación jurídica de los hechos, o si el fiscalizador realizó o no una interpretación de la ley o si la infracción se encuentra o no mal cursada, puesto que la vía de impugnación establecida en el artículo 511 limitaría al reclamante, al Director del Trabajo y al Juez, sólo a revisar si aparece de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la multa o, en su caso, si se ha dado íntegro cumplimiento a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción, ya que las otras alegaciones serían propias de un “reclamo directo de multa” en virtud de lo que establece el artículo 503 del mismo ordenamiento, cuyo plazo ya venció. Asimismo, arguye infracción al principio de congruencia procesal, ya que la empresa en la sede administrativa sólo alegó la existencia de un error de hecho como motivo para dejar sin efecto las multas, lo que no fue acreditado ni en sede administrativa ni en la instancia judicial. Pese a lo anterior, en la sentencia se rebajan las multas 2 y 3, sin que la empresa hubiere alegado oportunamente la corrección posterior de la infracción, pues ambas alegaciones son contradictorias y excluyentes, según afirma, excediéndose entonces el ámbito de la acción normativa del artículo 511 del Código de Trabajo. Redunda en que al reclamarse la resolución administrativa, la controversia de autos

Fallo

fallo se “[…] otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal”. Causal que no ha sido invocada en la especie. En consecuencia, el recurso debe ser desestimado en este aspecto. Tercero: Que el artículo 511 del Código del Trabajo faculta al Director del Trabajo para reconsiderar las multas administrativas impuestas, dejándolas sin efecto cuando aparezca de manifiesto que se ha incurrido en un error de hecho al aplicar la sanción; o rebajando la multa, cuando se acredite fehacientemente haber dado íntegro cumplimiento, a las disposiciones legales, convencionales o arbitrales cuya infracción motivó la sanción. Conforme al artículo 512, la decisión del Director del Trabajo es reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, en las condiciones que la misma norma regula. Cuarto: Que la recurrente impugna que la sentencia haya rebajado las multas, “pero sin que esta rebaja sea sustentada en una corrección posterior de las infracciones lo que claramente excede el campo de la acción normativa del artículo 511 del Código de Trabajo”. Es así como la recurrente reprocha que la sentencia no contiene las consideraciones necesarias para justificar que se haya otorgado la rebaja de las multas por “cumplimiento de la normativa”. Pero las motivaciones décima y décima primera del fallo impugnado, contradicen directamente lo sostenido por la reclamada. Respecto de la Multa N°8210/2018/60-2 de 07 de diciembre de 2018, la sentencia

Texto Completo (Preview)

En San Miguel, tres de febrero de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes Ingreso de esta Corte N°740-2019 sobre reclamación de multa administrativa caratulado “Ingeniería y Construcción Muñoz Tomelic Limitada/Inspección Provincial del Trabajo del Maipo”, RIT N°I-43-2019, RUC N°1940217139-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia definitiva pronunciada el diez de d

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