4º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL

JOSÉ MIGUEL FIGUEROA VERA (ACREEDORES: BANCO DE CHILE, CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES Y OTROS)

Rol

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

LIQUIDACIÓN FORZOSA - PERSONA NATURAL

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución apelada, previo reemplazo en el

Fundamentos

considerando tercero, de la expresión “primero termino”, por “primer término”. Y se tiene, además, presente: 1º) El motivo de alzada es el rechazo de la impugnación deducida por el liquidador concursal en contra de la preferencia invocada por el acreedor Caja de Compensación de Asignación Familiar los Andes. El apelante expresa –en lo medular- que al ser las preferencias instituciones de derecho estricto, no cabe aplicarlas por analogía a situaciones no previstas en la ley, como sería en la especie, en que el deudor de la caja de compensación es una persona natural sin la calidad de empleador, vale decir, sin la obligación o carga de efectuar descuentos de crédito social, por lo que el crédito cuya preferencia se pretende conforme al artículo 2472, número 5, del Código Civil, no gozaría de ella. Agrega que, atendidas las condiciones en que está pactado el pagaré materia de este asunto, se concluye que se trataría de un crédito comercial, por lo tanto valista. Pide que se revoque la resolución apelada y se declare que se acoge la impugnación del crédito en referencia, declarándose su calidad de valista, con costas; 2º) Al momento de su verificación, la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes pidió tener presente que el crédito materia de la misma goza de la preferencia establecida en el artículo 2472, número 5, del Código Civil. El tribunal tuvo por alegada tal preferencia por resolución de 21 de agosto de 2019 y el liquidador, por medio de presentación de 3 de septiembre pasado, la impugnó. Al contestar la impugnación, la acreedora en referencia solicitó el rechazo de la misma, argumentando al efecto –en resumen- que ha sido reiteradamente resuelta la materia considerando el carácter social de las cajas de compensación, en tanto que la referencia al artículo 2472, número 6, del Código Civil que hace el artículo 19 de la ley 18.833, queda ligada al numeral 5º de dicha norma y, por último, aduce que el artículo 22 de la citada ley especial preceptúa que las prestaciones proporcionadas

Fallo

por estas cajas se rigen por las mismas normas de las cotizaciones previsionales; 3º) Mediante la ley 20.720 se modificó el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, trayendo desde el número 6 de esta disposición hasta la antedicha causa de la primera clase de créditos: “(…)las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin"; 4º) Ahora bien, con arreglo al artículo 1º de la ley 18.833, las cajas de compensación son “corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto es la administración de prestaciones de seguridad social”. Su rol o finalidad principal, entonces, mira a la administración de prestaciones de seguridad social; quehacer en el que tienen funciones obligatorias, por ejemplo, aquéllas relativas al subsidio por cesantía, y otras facultativas, más bien ligadas al bienestar social, entre las que se cuentan los créditos sociales. De hecho, el artículo 21 de la ley en mención dispone: “las Cajas de Compensación podrán establecer un régimen de prestaciones de crédito social, consistente en préstamos de dinero y que estará regida por un reglamento especial”; Por consiguiente, el régimen crediticio de las cajas de compensación se encuentra directamente vinculado al rol genérico que les viene asignado en la ley 18.833. Así, ha de entenderse que los créditos otorgados por las cajas de compensación, atendida la naturaleza de estas últimas, revisten carácter social. En efecto,

Texto Completo (Preview)

Santiago, tres de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la resolución apelada, previo reemplazo en el considerando tercero, de la expresión “primero termino”, por “primer término”. Y se tiene, además, presente: 1º) El motivo de alzada es el rechazo de la impugnación deducida por el liquidador concursal en contra de la preferencia invocada por el acreedor Caja de Compensación de Asignac

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