JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE ALTO HOSPICIO

CONDORI COLQUE JOEL ISAÍAS CON TRANSPORTES ANTUQUITO S.A.

Rol

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° 1940201972-K, RIT N° M-48-2019, el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Alto Hospicio, don Nicolás Usón Caroca, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2019, acogiendo parcialmente, sin costas, la demanda impetrada por don Joel Isaías Condori Colque, en contra de la empresa Transportes Antuquito S.A., representada por don Carlos Alberto Oxa Morales. En contra de dicho fallo, el abogado sr. Nino Fortte Dávila, por la empresa demandada, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, concurrió por la demandada el abogado sr. Carlos Javier Bazignan Labarca y por la demandante el abogado sr. Juan Carlos Logan Molina. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: El abogado sr. Nino Fortte Davila, opone como única causal de nulidad contra la sentencia definitiva, la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Indica que el vicio se configura por las conclusiones a las que arribó el sentenciador en los

Fundamentos

considerandos décimo y undécimo del fallo, por cuanto, pese a que se tiene como un hecho de la causa el envío de la carta de despido el 31 de mayo del año 2019, en virtud de la cual se le indicaba al demandante que debía prestar servicios hasta el 30 de junio del mismo año, se tuvo además por acreditado que el demandante dejó de asistir sin causa justificada a sus labores con posterioridad a la primera fecha; de este modo, cuestiona que el tribunal arribe a la conclusión de que la comunicación, por el hecho de basarse en la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del código del ramo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del mismo código, suponga una oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y, en su caso, de la indemnización por aviso previo, y que la ausencia del trabajador tenga como única sanción el no pago de los días no trabajados. Desde la perspectiva del recurrente, el envío de la carta de despido de 31 de mayo de 2019, representa en su esencia, una comunicación del cese de la relación laboral, cuya fecha se difiere, en cuanto a sus efectos, para el 30 de junio del mismo año, día en que materialmente se produciría el cese de la obligación de trabajar de parte del demandante; pero en ningún caso constituiría una oferta irrevocable en el pago de las prestaciones a las que condenó el sentenciador a su representada, toda vez que es la ley del ramo la que consagraría el efecto de obligar al pago de dichas prestaciones, no siendo necesaria la oferta como manifestación de voluntad que esté sujeta a la aceptación de la parte trabajadora, para que nazca a la vida del derecho la obligación de pago señalada. En dicho orden de ideas, indica que, teniendo el sentenciador como un hecho asentado que el término del contrato de trabajo que unió a las partes se materializaría el día 30 de junio del año 2019, se encontraba plenamente vigente la relación laboral entre las partes hasta dicho día, por lo que la inasistencia injustificada del demandante a sus labores produjo necesariamente el efecto jurídico de legitimar a su representada para poner término al contrato de trabajo, por la causal contemplada en el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo. Por las circunstancias antes anotadas, concluye que se ha configurado en la especie el vicio de nulidad que alega, razón por la cual pide se declare la nulidad de la sentencia definitiva y se proceda a dictar la respectiva sentencia de reemplazo que rechace la demanda. SEGUNDO: Que el sustrato de la causal de nulidad incoada es la errada calificación jurídica de los hechos efectuada en la sentencia, fundado en que el juez a quo estimó que la comunicación de término de la relación laboral, por el hecho de basarse en la causal contemplada en el artículo 161 inciso 1° del código del ramo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del mismo código, supone una oferta irrevocable de pago de la indemnización demandadas, asumiéndose que la ausencia posterior del tr

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Iquique, tres de febrero de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC N° 1940201972-K, RIT N° M-48-2019, el Juez Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de Alto Hospicio, don Nicolás Usón Caroca, dictó sentencia el 2 de noviembre de 2019, acogiendo parcialmente, sin costas, la demanda impetrada por don Joel Isaías Condori Colque, en contra de la empresa Transportes Antuquito S.A., repres

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