ROJAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DE FALLO
Hechos
Visto y
Fundamentos
considerando: Primero: Que los abogados Jaime Aburto Guevara y Nicolás Herrera García, en favor de Carlos Eduardo Rojas Morales, deducen recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que consideran arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base del plan de salud de su representado, alzando el mismo, con lo que se estaría vulnerando la garantía constitucional del número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Fundan su recurso expresando que, mediante carta de adecuación de 31 de diciembre de 2018, la recurrida comunicó que debido a un proceso de revisión de los contratos de salud procedería a elevar el precio base del plan de salud que la vincula con su representado en un 7,1%. Alegan que dicha alza no se encuentra justificada, estimando que es ilegal y arbitraria. Solicitan que se acoja el presente recurso de protección y se ordene dejar sin efecto el alza del precio del plan de salud del recurrente, manteniendo de esta forma el precio base, con costas. Segundo: Que informando la Isapre recurrida, hace presente que en este caso el contrato de salud suscrito por la actora corresponde a un contrato de salud con prestador preferente, que contemplan financiamiento para las atenciones hospitalarias de salud que requieran sus beneficiarios, cuanto éstas sean otorgadas en el Hospital Clínico de la Universidad Católica, bajo un copago fijo de $15.000. Sin embargo, expresa que en abril del año 2017 el Hospital Clínico referido comunicó a la Isapre el término del convenio suscrito entre las partes que daba sustento al beneficio en el plan de salud. En esas circunstancias, previo informe y aprobación por parte de la Superintendencia, ajustaron el plan de que se trata para poder continuar con la atención de los beneficiarios en el Hospital Clínico, modificando sólo algunas prestaciones y coberturas hospitalarias, aumentando el copago fijo a $50.000, cuestión que se halla conforme con lo establecido en el artículo 189 del D.F.L. N°1 de Salud, por lo que no ha cometido acto ilegal o arbitrario alguno. A su vez, manifiesta su allanamiento en lo que respecta únicamente al alza del precio base, sin perjuicio de lo ya señalado. Tercero: Que, para la procedencia del recurso, se requiere de la existencia de un acto u omisión ya sea ilegal o arbitraria, de la que se siga directo e inmediato atentado contra la garantía constitucional invocada y susceptible de ser protegida por esta vía, y que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de brindar la protección requerida. Cuarto: Que en primer lugar, se desestimará la presente acción constitucional, en lo que dice relación con el término de convenio con el prestador preferente, dado que conforme a los principio de libertad contractual y autonomía de la voluntad, el actuar de la recurrida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 189 n° 5 del D.F.L. N° 1 del Ministerio de Salud, de manera que en esa conducta no
Fallo
por lo expuesto, la facultad revisora de la Isapre debe entenderse condicionada en su esencia a un cambio efectivo y plenamente comprobable del valor económico de las prestaciones médicas, en razón de una alteración sustancial de sus costos y no por un simple aumento debido a fenómenos inflacionarios o a la injustificable posición de que la variación pueda estar condicionada por la frecuencia en el uso del sistema, pues es de la esencia de este tipo de contrataciones la incertidumbre acerca de su utilización. Noveno: Que, de este modo, la recurrida no ha demostrado factores atendibles que justifiquen revisar la adecuación del precio base del plan al que se acogió el recurrente, de lo que se sigue que la actuación observada y que se reprochó, si bien enmarcada en el artículo 197 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de Salud, no corresponde a una aplicación razonable y lógica de la aludida facultad, pues no se fundó en cambios efectivamente pormenorizados y comprobados de las condiciones que se requieren para ello, sin perjuicio de los mecanismos de arbitraje y mediación a que se refieren los artículos 117 y 120 del referido Decreto con Fuerza de Ley N° 1. Décimo: Que, luego de lo dicho, es dable colegir que la Isapre recurrida actuó arbitrariamente al revisar los precios del plan del reclamante y proponer las modificaciones indicadas en la comunicación que le dirigiera, sin haber demostrado en los términos exigibles las modificaciones de precios del plan de salud en razón de u
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C.A. de Santiago Santiago, tres de febrero de dos mil veinte. Visto y considerando: Primero: Que los abogados Jaime Aburto Guevara y Nicolás Herrera García, en favor de Carlos Eduardo Rojas Morales, deducen recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por el acto que consideran arbitrario e ilegal consistente en modificar injustificada y unilateralmente el precio base del plan de s
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