ITAÚ CORPBANCA/ORTIZ
Rol
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su
Fundamentos
considerando octavo, Y TENIENDO, ADEMAS, EN CONSIDERACION: 1°) Que sobre este particular debe tenerse presente que la existencia de una cláusula de aceleración en el pago de una obligación en cuotas está establecida en beneficio del acreedor y puede ser facultativa o imperativa, según la cual, comienza a correr el plazo de prescripción desde que se incurre en la mora, cuando ella es obligatoria, porque así lo pactaron las partes, o bien cuando el acreedor, que es aquel en cuyo beneficio se pacta dicha cláusula, lo estima pertinente decide notificar su decisión de hacerla valer, cuando la cláusula es facultativa. No es efectivo, como sostiene el ejecutado, que siempre corre el plazo desde la constitución en mora del deudor y que no puede dejarse al arbitrio del acreedor el hacer valer cuando quiera el plazo de prescripción, porque sí hay un plazo respecto del cual no puede eludir el acreedor la obligación de hacer valer su crédito ejecutivo y esto es desde que vence la última cuota. En efecto, lo que en autos se cobra es una sola deuda, como lo indica el pagaré, que expresa “Debo y Pagaré (…) la suma de veinticinco millones quinientos mil pesos…”, por lo tanto, la deuda es una sola. Distinto es la forma de pago de dicha deuda, donde para la forma de pago se ha dado una facilidad al deudor pudiendo cancelar dicha deuda en 24 cuotas; así no son 24 deudas, si no que una sola pagadera en cuotas. En autos, la cláusula de aceleración es facultativa y el acreedor la hizo valer al presentar la demanda y notificarla al deudor, antes no, por lo que venciendo la deuda el 6 de enero de 2017, al vencer en dicha fecha la última cuota, tenía plazo hasta el 5 de enero de 2018 para ejercer la acción ejecutiva. 2°) Que la demanda se presentó el 22 de marzo de 2017 y se notificó el 4 de septiembre de 2017, como se lee a folio 17, por lo que se notificó cuando aún no prescribía la deuda. 3°) Que sobre las excepciones opuestas la ejecutante pidió su rechazo, como se lee a folio 21 y, luego, al apelar señala que la acción ejecutiva que se ejerce en el juicio, se encuentra plenamente vigente, en las cuotas con vencimientos posteriores a la notificación de la demanda, 4 de septiembre de 2017, y por ello es evidente el perjuicio que produce a esta parte la sentencia apelada, al rechazar la demanda, con costas. 4°) Que, conforme a lo señalado precedentemente, deberá rechazarse la excepción de prescripción opuesta respecto de las cuotas con vencimientos posteriores a la notificación de la demanda, esto es, el 4 de septiembre de 2017, en conformidad con lo expresamente pedido por la recurrente.
Fallo
Por estas consideraciones y lo señalado en los artículos 187, 199 y 223 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia, en su parte apelada, de nueve de mayo de dos mil dieciocho, escrita a folio 33, y en su lugar se declara: QUE SE RECHAZA la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el ejecutado, solo respecto de las cuotas con vencimientos posteriores a la notificación de la demanda, esto es, el 4 de septiembre de 2017, y en consecuencia se ACOGE la demanda ejecutiva deducida por don Pedro Moya Bonomi, mandatario judicial de Itaú Corpbanca, sociedad anónima bancaria, antes llamada Corpbanca y también continuador legal del Banco Itaú Chile, en contra de Sergio Enrique Ortiz Matamala, en su calidad de representante legal, que se constituyó además en aval y codeudor solidario de Comercial Sercar Limitada, todos ya individualizados, con costas, debiendo proseguirse su ejecución hasta darse entero y cumplido pago de lo adeudado. Regístrese y devuélvase. Redactó el Ministro (I) señor Gerardo Bernales Rojas. Rol Corte N° 1197-2018/Civil. Se deja constancia que no firman el Ministro don Rodrigo Biel Melgarejo y el Ministro (I) don Gerardo Bernales Rojas, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, el primero por encontrarse haciendo una suplencia en la Excma. Corte Suprema y, el segundo, por encontrarse haciendo uso de feriado.
Texto Completo (Preview)
Talca, tres de febrero de dos mil veinte.- VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su considerando octavo, Y TENIENDO, ADEMAS, EN CONSIDERACION: 1°) Que sobre este particular debe tenerse presente que la existencia de una cláusula de aceleración en el pago de una obligación en cuotas está establecida en beneficio del acreedor y puede ser facultativa o imperativa, según la cual
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