TORRES/INTENDENCIA DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA C/ PREVENCIÓN JEDA
Hechos
Visto: La abogada doña María Soledad Torres Macchiavello, recurre de amparo en favor de ROBERTO IZQUIERDO ÁVILA, técnico en laboratorio clínico, número de pasaporte J348837TE, de nacionalidad cubana, domiciliado en Santiago, en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, que, dictó la Resolución Exenta Nº 1.168/3.171 de 11 de diciembre de 2018, por la que se le expulsó del territorio nacional. Señala que el amparado, proveniente de la ciudad de La Habana, debido a la precariedad económica de su país de origen y su orientación sexual, que lo hacía víctima de atentados, decidió migrar a Chile ingresando por un paso no habilitado, después de un viaje por tierra y de una estadía en Lima, siendo detectado, efectuando auto denuncia y viéndose imposibilitado de regularizar su situación migratoria. La recurrida interpuso un requerimiento por ingreso clandestino y luego se desistió de la acción penal, para luego dictar la resolución recurrida que lo expulsó del país, estimando que la resolución es ilegal pues vulnera la Ley de Extranjería, Decreto Ley N° 1.094, ya que la responsabilidad penal se encuentra extinguida, deviniendo además en arbitraria debido a los lazos que el amparado ha establecido en el país. Informó la Intendencia recurrida, detallando que según antecedentes de Informe Policial N° 3.469 del 12/09/2018 de la Policía de Investigaciones de Chile, el extranjero fe detectado por Carabineros transitando por la línea férrea, sector Quebrada Escritos, tras ingresar al país forma clandestina, sin registrar movimientos migratorios en el sistema. La intendencia con fecha 27/11/2018, presentó denuncia del hecho ante Fiscalía de Arica y, posteriormente, el desistimiento de la acción. Luego,
Fundamentos
considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución Exenta N° 1.168/3.171 de 11 de diciembre de 2018, que ordena la expulsión de la persona amparada, en razón de su ingreso clandestino al país, quien no ha agotado los recursos administrativos. Niega arbitrariedad en las resoluciones pronunciadas por la Intendencia al fundarse en norma legal expresa, el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado, y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal al tratarse de facultades administrativas de la recurrida, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone, añadiendo a sus alegaciones el hecho cierto de haber deducido el recurrente un recurso ante esta Corte, mismo que fue rechazado por sentencia dictada en el Rol N° 8-2020. Se trajeron los autos en relación y se ordenaron agregar en forma extraordinaria a la tabla de esta Primera Sala. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que hay que distinguir lo que es la acción penal por el delito de ingreso ilegal al país de la facultad meramente administrativa de expulsión a las personas que no cuenten con un ingreso regular. El ó reglamento respectivo permite esta segunda posibilidad que es independiente de la acción penal y por lo tanto no se ha incurrido en ó ninguna ilegalidad al proceder a expulsar a quien no demuestra haber cumplido las exigencias que el Estado impone a los extranjeros, naturales de Cuba, para entrar legalmente al territorio nacional. Tanto más, si ese extranjero reconoce haber ingresado por un paso no habilitado. TERCERO Que, a mayor abundamiento el artículo 17 del D.L. N ° 1.094, así como la letra g) del artículo 2 de la Ley N°19.175, establecen la procedencia de la expulsión en los casos de ingreso clandestino, y que dicha atribución es ejercida, como lo señalan los mencionados cuerpos legales, por el Intendente Regional, por lo que la resolución atacada en esta sede ha sido dictada por autoridad competente, en uso de sus facultades legales y debidamente fundamentada, razón por la que, no ó existe la vulneración de derechos denunciada. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas y lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República,
Fallo
se declara: Que se RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de ROBERTO IZQUIERDO ÁVILA, número de pasaporte J348837TE. Se previene que el Ministro, don José Delgado Ahumada, estuvo por rechazar el recurso de amparo, teniendo únicamente presente que del examen de los antecedentes, se advierte que con la interposición de la presente acción constitucional se persigue obtener un nuevo pronunciamiento de una acción constitucional de amparo que se encuentra fallada en forma desfavorable para el recurrente, quien no ejerció los recursos que le franquea el ordenamiento, en el Recurso de Amparo Rol N°8-2020 de esta Corte de Apelaciones. Comuníquese lo resuelto a la Intendencia recurrida. Ofíciese. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 29-2020 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Arica, tres de febrero de dos mil veinte. Visto: La abogada doña María Soledad Torres Macchiavello, recurre de amparo en favor de ROBERTO IZQUIERDO ÁVILA, técnico en laboratorio clínico, número de pasaporte J348837TE, de nacionalidad cubana, domiciliado en Santiago, en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA, que, dictó la Resolución Exenta Nº 1.168/3.171 de 11 de diciembre de 2018
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