SIN INFORMACION

LIENLAF/SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A

Rol

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: El 4 de enero de 2020 comparece Loreto Patricia Gacitúa Queipul, abogada, en representación convencional de Isabel del Carmen Lienlaf Martín y a favor de Abelardo Lienlaf Martín, ambos domiciliados en el sector Alepue sin número de la comuna de Mariquina, quien recurre de protección en contra de la Sociedad Austral de Electricidad S.A., conocida por sus siglas SAESA, señalando como representante legal a una persona encargada de la Unidad de Gestión de Clientes, de nombre Pamela Báez Subiabre, acusando un actuar ilegal y arbitrario derivado de la instalación de catorce postes de tendido eléctrico en predio de propiedad del señor Lienlaf y del cual la señora Lienlaf manifiesta ser titular del derecho de uso, añadiendo que ante un requerimiento de información a la empresa no obtuvieron respuesta en plazo prudente. Afirman que se ha vulnerado sus derechos de propiedad, igualdad ante la ley y a desarrollar actividad económica. Explica que el señor Lienlaf adquirió en 1996 un predio de 16,90 hectáreas ubicado en el sector rural denominado Pudoco de la comuna de Mariquina. Dice haber vivido en el lugar durante algunos años, pero debieron trasladarse a otro sector, donde actualmente reside, aunque afirma visitar en forma continua la propiedad. Afirma que a principios del año 2000, a propósito de lo informado por un familiar, se entera de la instalación de los postes que cuestiona. En aquel entonces pensó que la instalación era legal y debía soportarlo porque así se ayudaría a comunidades más cercanas ubicadas en sectores de Pumillahue y Madre de Dios. En 2019 le propuso a su hija Isabel del Carmen Lienlaf Martín, quien se encontraba en planes de matrimonio, entregarle una parte de dicho inmueble mediante el establecimiento de un derecho de uso y goce, a fin que ella pueda postular a un subsidio indígena y al casarse tener una casa propia con su familia. En este contexto revisan la situación de los postes, afirmando que dificultan o impiden el desarrollo de un bue

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado. En dicho sentido, es un medio de impugnación jurisdiccional que permite poner pronto remedio a situaciones de hecho que amaguen derechos de rango constitucional, estrictamente enumerados en el artículo 20 de la carta fundamental, comprendiendo situaciones inequívocas, de fácil y rápida comprobación, dentro de un procedimiento breve y sumarísimo. Segundo: Que la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que “según se deduce de lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental, la denominada acción o recurso de protección requiere para su configuración la concurrencia copulativa de los siguientes presupuestos: a) Una conducta –por acción u omisión- ilegal o arbitraria; b) La afectación, expresada en privación, perturbación o amenaza, del legítimo ejercicio referido a determinados derechos esenciales garantizados en la misma Constitución y que se indican en el mencionado precepto; c) Relación de causalidad entre el comportamiento antijurídico y el agravio a la garantía constitucional; y d) Posibilidad del órgano jurisdiccional ante el cual se plantea de adoptar medidas de protección o cautela adecuadas, para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado” (Entre otras, sentencia dictada el 16 de mayo de 2019 en causa rol 78-2019). Tercero: Que el recurso se construye sobre dos sucesos, en primer lugar la instalación de postes en un terreno, hecho que habría ocurrido en la década de los años 2000, sin mayor precisión, acusando que la recurrida no consultó al recurrente señor Abelardo Lienlaf. En segundo lugar se cuestiona el actuar de la empresa al entregar información a la recurrente, pues habiendo solicitado información en abril del año anterior, a diciembre aun no tenían respuesta. Cuarto: Que, la recurrida ha reclamado la extemporaneidad del recurso ante el hecho que la discusión se concentra en la instalación de postes en un predio, evento que aconteció hace más de diez años, reconocido por el recurrente y en cuanto a la respuesta inconclusa, esta se solicitó en el mes de abril, de manera que no puede pretenderse contar el plazo desde noviembre de dos mil diecinueve. Quinto: Que en razón de lo dispuesto en el artículo 1 del auto acordado que regula la tramitación y

Fallo

fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, en cuanto debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, cuestión que se verifica, en cuanto a los postes e instalaciones eléctricas que se piden sean retirados, en fecha difusa de la década pasada, advirtiendo que la presente acción cautelar se ha presentado en forma extemporánea el día 4 de enero de 2020. La ausencia de respuesta adecuada ante las consultas efectuadas por recurrentes ante la recurrida no tienen la potencialidad suficiente para modificar la consideración del plazo, en el entendido que no se advierte petición alguna relativa a dicha falta de deferencia, sino que la petitoria se centra en la existencia de los postes aludidos, cuyo fin último es eliminarlos del terreno. Sexto: Que por lo demás, conforme antecedentes de la recurrida, el recurrente señor Lienlaf, autorizó firmando un documento que permitió el paso de dichas instalaciones por su predio, reconociendo en su recurso el beneficio que se produce a otras comunidades. De esta manera no se advierte en la recurrida un actuar ilegal o arbitrario en los términos que ahora reclaman los recurrentes. Por estas consideraciones, y visto, además, lo establecido en el artículo 19 N° 1, 2 y 24 en relación con el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto A

Texto Completo (Preview)

Valdivia, tres de febrero de dos mil veinte. VISTOS: El 4 de enero de 2020 comparece Loreto Patricia Gacitúa Queipul, abogada, en representación convencional de Isabel del Carmen Lienlaf Martín y a favor de Abelardo Lienlaf Martín, ambos domiciliados en el sector Alepue sin número de la comuna de Mariquina, quien recurre de protección en contra de la Sociedad Austral de Electricidad S.A., conocid

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