3º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

BCO ESTADO /TRANSP ANGEL DEL NORTE SPA Y OTRO

Rol

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagaré no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que no concurrió o compareció su representado al Oficio del indicado Ministro Fe para tal finalidad. SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del mérito del pagaré N° 6823631, aparece que la empresa ejecutada, Transportes Ángel de Norte S.P.A., legalmente representada por don Marco Aurelio Ángel Araya, lo suscribió el veinte de julio de dos mil dieciocho, y que la firma de éste, estampada en dicho instrumento mercantil, fue autorizada por el Notario Público Suplente de Arica, don Osiel Esteban Obreque Besares, lo que no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquél, recayéndole tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil. CUARTO: Que, así las cosas, el pagaré cumple con todas las exigencias para gozar de mérito ejecutivo, conforme lo previene el numeral 4° del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una firma auténtica con su consiguiente autorización notarial. Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas,

Fallo

fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor del pagaré no fue autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que no concurrió o compareció su representado al Oficio del indicado Ministro Fe para tal finalidad. SEGUNDO: Que, el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, dispone que son funciones de los Notarios, entre otras, “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, y tal como lo ha establecido la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal “autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del mérito del pagaré N° 6823631, aparece que la empresa ejecutada, Transportes Ángel de Norte S.P.A., legalmente representada por don Marco Aurelio Ángel Araya, lo suscribió el veinte de julio de dos mil dieciocho, y que la firma de éste, estampada en dicho instrumento mercantil, fue autorizada por el Notario Público Suplente de Arica, don Osiel Esteban Obreque Besares, lo que no ha

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Arica, tres de febrero de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado del ejecutado en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilan

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