1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILPUE

FISCO DE CHILE/MIRANDA

Rol

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

BIENES RAÍCES,REMATE POR NO PAGO CONTRIBUCIONES

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada previa eliminación de sus

Fundamentos

considerandos octavo a décimo, los que se sustituyen por los siguientes:   PRIMERO: Que en el caso de autos, la Tesorería General de la República inició un juicio ejecutivo en contra de un contribuyente moroso para hacerse pago del impuesto territorial adeudado respecto de un inmueble que se encontraba hipotecado para garantizar el pago de obligaciones con el tercerista, el Banco de Crédito e Inversiones, quien alega que, conforme a las normas de prelación establecidas en los artículos 2472 y siguientes del Código Civil, tiene el derecho de pagarse preferentemente respecto de bien dado en hipoteca.   SEGUNDO: Que el artículo 2472 del Código Civil establece que la primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que enseguida se enumeran: Nº 9) los créditos del Fisco por los impuestos de retención y recargo. Claramente, las contribuciones territoriales no constituyen impuestos de retención o recargo, por lo que el Fisco no tiene preferencia alguna de pago a este respecto. En efecto, constituye un impuesto de retención aquél en que el retenedor, con ocasión del pago de una suma de dinero que adeuda al contribuyente, descuenta el impuesto que este último debería pagar enterándolo más tarde en el erario nacional, como el impuesto de segunda categoría. Es impuesto de recargo, el que su costo es traspasado o cargado al precio, el que es soportado por el cliente final, quien no tiene posibilidad de traspasar el impuesto a otro contribuyente, como el impuesto al valor agregado. En cambio, como se dice, los impuestos que persigue el Fisco en la causa, son contribuciones morosas, impuesto que no es de retención ni de recargo, sino un impuesto directo sobre el patrimonio. Por lo tanto, al no encontrarse en la situación del numeral noveno del citado artículo 2472, no gozan de preferencia alguna respecto del crédito hipotecario invocado por el tercerista de autos. TERCERO: Que no obstante lo señalado en el acápite que antecede, el inciso tercero del artículo 105 de la Ley General de Bancos, dispone que los créditos del Fisco gozarán de la preferencia que les acuerdan los artículos 2472 y 2478 del Código Civil, respecto de los créditos del banco, sólo cuando se trate de impuestos que afecten directamente a la propiedad hipotecada y que tengan por base el avalúo de la propiedad raíz, vale decir, impuesto territorial de contribuciones de bienes raíces, que es precisamente el tributo que cobra en esta causa la Tesorería General de la República. Sin embargo, dicha norma no resulta aplicable en la especie, pues para que ello fuera posible, el crédito invocado por el acreedor hipotecario debe de ser de los establecidos en los artículos 91 y siguientes de la Ley General de Bancos, para operaciones hipotecarias con letras de crédito, lo que no acontece en este caso, ya que el acreedor hipotecario solo hace valer un mutuo hipotecario. Así se indica en la tercería que se hace valer y también así consta de la escritura pública de 28 de mayo de 2013, otorga

Fallo

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de 6 de marzo de dos 2019, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quilpué. Redactada por el abogado integrante Fabián Elorriaga De Bonis. N°Civil-3047-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso djc Valparaíso, tres de febrero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada previa eliminación de sus considerandos octavo a décimo, los que se sustituyen por los siguientes:   PRIMERO: Que en el caso de autos, la Tesorería General de la República inició un juicio ejecutivo en contra de un contribuyente moroso para hacerse pago del impuesto territorial adeudado

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