SOTO/SOCIEDAD AUSTRAL DE ELECTRICIDAD S.A
Rol
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece GRACIELA SOTO MALDONADO EIRL, RUT 76.658.152-8, representada legalmente, por doña Graciela Edith del Carmen Soto Maldonado, Cédula Nacional de Identidad N° 9.719.208-1, ambas con domicilio en Calle José Miguel Carrera N° 571 esquina Manuel Rodríguez de la Comuna de Panguipulli, quién de conformidad a los Artículos 19 N°3 y 24; de la Constitución Política de la República interpone recurso de protección en contra de don Bernardo Beltrán López, Chileno, Agricultor, Cédula Nacional de Identidad N° 4.694.329-5, domiciliado en Cudilelfú, Comuna de Panguipulli, y en contra de Sociedad Austral de Electricidad S.A. (SAESA), representada por su Jefe Zonal de Panguipulli, Alfredo Bustos Sotomayor, domiciliado en calle Bernardo O’Higgins N° 462 A Panguipulli. Inicia el desarrollo de su recurso, indicando que el acto ilegal y arbitrario que denuncia consiste en la decisión por parte de don Bernardo Beltrán López, de solicitar a la empresa de electricidad SAESA S.A., de poner término al contrato de suministro de electricidad en el domicilio de José Miguel Carrera N° 571 esquina Manuel Rodríguez de la comuna de Panguipulli y el retiro de empalme eléctrico, en circunstancias que existe un contrato de arriendo vigente con la recurrente y en contra de la empresa, por ignorar las recurridas el contrato de arrendamiento exhibido en la oficina ubicada en calle Bernardo O’higgins N°462-A, el día 30 de Diciembre de 2.019. Pretende con el recurso se restituya el suministro eléctrico del inmueble, por constituir las acciones una grave vulneración a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y al derecho de propiedad. Expone que en la actualidad existe una causa sobre término de contrato de arrendamiento radicada en el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli ROL C - 381-2.019, caratulada “Beltrán / Restaurant Graciela Soto Maldonado E.I.R.L.”, cuya sentencia fue apelada por su parte y se encuentra en esta Corte y en la cual se resolvió que la demandada deber
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante una acción u omisión arbitraria o ilegal que impida, amenace o perturbe ese ejercicio. Constituye un requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o que sea arbitraria por parte quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por el legislador, como asimismo que se invoquen derechos indubitados. La parte recurrente ha invocado para recurrir y fundamentar su acción, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19° de la Constitución Política de la República, en sus números, 3° “La igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, y 24° “El derecho de propiedad”. SEGUNDO: Que, la recurrente Graciela Edith del Carmen Soto Maldonado, representando a una E.I.R.L. de su mismo nombre, interpuso recurso de protección en contra de don Bernardo Beltrán López y de la empresa de electricidad SAESA S.A., denunciando el término del contrato de suministro de electricidad en el domicilio de José Miguel Carrera N° 571 esquina Manuel Rodríguez de la comuna de Panguipulli, lo que fue solicitado por el primero de los recurridos, procediendo la empresa de electricidad al retiro de empalme eléctrico a requerimiento del propietario del inmueble Sr. Beltrán López, en circunstancias que existe un contrato de arriendo vigente con este recurrido, lo que fue omitido por la empresa, incurriéndose en un acto de auto tutela. Invocó para recurrir las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, pretendiendo con el recurso se restituya el suministro eléctrico del inmueble, en el cual funciona un local comercial del rubro restaurant. TERCERO: Que, la Sociedad Austral de electricidad al informar ratificó la circunstancia de haber retirado el empalme de electricidad de la propiedad ya indicada anteriormente, por solicitarlo su propietario don Bernardo Beltrán López, quién puso término al contrato de suministro, actuación que se encuentra regulada por la ley general de Servicios Eléctricos, la cual dispone este derecho de desconexión por solicitud del propietario o bien cuando el inmueble se encuentre desocupado, constatándose en el caso concreto que el local comercial no estaba funcionado. Conforme a esta disposición, afirma no haber incurrido en actos ilegales o arbitrarios, como asimismo que el hecho dice relación con una disputa entre particulares. CUARTO: Que, el recurrido Bernardo Beltrán López a su vez ratificando la existencia de un litigio con la recurrente por no pago de rentas,
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el Autoacordado sobre tramitación de Recursos de Protección de la Extma. Corte Suprema, se declara que, SE RECHAZA la acción de protección interpuesta por doña Graciela Edith del Carmen Soto Maldonado, en representación de Graciela Soto Maldonado E.I.R.L., en contra de don Bernardo Beltrán López y de la Sociedad Austral de Electricidad S.A. SAESA, por no incurrir las recurridas en vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, sin costas del recurso. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.. Redactada por el Abogado Integrante Sr. Juan Carlos Vidal Etcheverry. Rol 5887 – 2019 PRO.
Texto Completo (Preview)
Valdivia, tres de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Comparece GRACIELA SOTO MALDONADO EIRL, RUT 76.658.152-8, representada legalmente, por doña Graciela Edith del Carmen Soto Maldonado, Cédula Nacional de Identidad N° 9.719.208-1, ambas con domicilio en Calle José Miguel Carrera N° 571 esquina Manuel Rodríguez de la Comuna de Panguipulli, quién de conformidad a los Artículos 19 N°3 y 24; de la C
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