MP. C/ CRISTÓBAL ANDRÉS MEDINA SOTO. QTE: ANA DEL PILAR LAGOS ACEVEDO. ( MARÍA JOSÉ DELPÍN REDONDO).
Rol
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 87-2020, RUC 1800000399-5, RIT O-383-2019, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada por los jueces titulares del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, doña Verónica Arancibia Pacheco, don Claudio Larre Rojas y don Gregory Rojas Cerda, Como Tercer Integrante, se condenó a Cristóbal Andrés Medina Soto a la pena de ocho de años de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de homicidio simple, cometido en la persona de Carlos Roberto Reyes Lagos el 1 de enero de 2018, en el territorio jurisdiccional del tribunal, que deberá cumplir de manera efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que ha permanecido privado de libertad con ocasión de esta causa. Contra la referida sentencia, la Defensa Penal Privada deduce recurso de nulidad, fundado en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo texto legal. Por resolución de 21 de enero pasado, la Sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso y se procedió a su vista ante la Sexta Sala integrada por los ministros señor Diego Simpértigue Limare y señora Ma. Catalina González Torres, y el abogado integrante señor José Ramón Gutiérrez Silva, oportunidad en que alegaron los abogados doña Loreto Fuentes Aravena y don Pablo Alonso Godoy, por la parte recurrente y la recurrida, respectivamente, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e) del Código Procesal Penal, específicamente los de la letra c) del mismo cuerpo legal. Segundo: Que la recurrente afirma que el tribunal a quo incurrió en la causal invocada, porque ha omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y, ha efectuado una valoración de los medios de prueba contraria a lo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Se refiere a los antecedentes de la causa y luego indica la forma en que la sentencia incurriría en el vicio alegada. Al efecto, asevera que en el considerando décimo quinto se encuentra redactada la sanción establecida por el tribunal, que nada dice acerca del motivo por el cual se impone la pena concreta de ocho años de privación de libertad. Expresa que no está en debate la libertad que tienen los sentenciadores, pero la determinación de la pena concreta ha de obedecer a motivaciones que cualquier lector pueda apreciar, se compartan o no, de modo que la lectura pueda permitir reproducir el razonamiento, seguir la línea argumentativa, que conduzca a la conclusión a la que arriba el tribunal. Aduce que, en la especie, resulta difuso determinar la línea argumentativa utilizada, lo que configura el incumplimiento de la referida obligación legal. Cita resolución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol N° 1987-2015. Argumenta que si bien el juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse y goza de las más amplias facultades a su respecto, su libertad tiene un límite infranqueable, esto es, el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, es decir, las normas de la lógica, constituida por la base fundamental de la coherencia y por los principios de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y razón suficiente, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Añade que la obligación de los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional de las afirmaciones o negaciones a que arriban y los elementos utilizados para alcanzarlas, importa que las decisiones judiciales no resulten puros actos de voluntad o fruto de meras impresiones de los jueces. Cita sentencias de la Excma. Corte Suprema, roles 4617-2010 y 5922-2012. Aduce que los jueces recurridos han infringido las normas de la lógica, por cuanto la valoración que efectúan para imponer la pena concreta no es el corolario de la estimación racional; lo que se demuestra al intentar determinar la forma en la cual el tribunal establece la pena de ocho años de privación de libertad, y no indicar por qué esa sería la resolución adecuada. Expresa que tampoco se señala la manera en que desestiman las alega
Fallo
fallo la audiencia del día de hoy, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e) del Código Procesal Penal, específicamente los de la letra c) del mismo cuerpo legal. Segundo: Que la recurrente afirma que el tribunal a quo incurrió en la causal invocada, porque ha omitido la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados y, ha efectuado una valoración de los medios de prueba contraria a lo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Se refiere a los antecedentes de la causa y luego indica la forma en que la sentencia incurriría en el vicio alegada. Al efecto, asevera que en el considerando décimo quinto se encuentra redactada la sanción establecida por el tribunal, que nada dice acerca del motivo por el cual se impone la pena concreta de ocho años de privación de libertad. Expresa que no está en debate la libertad que tienen los sentenciadores, pero la determinación de la pena concreta ha de obedecer a motivaciones que cualquier lector pueda apreciar, se compartan o no, de modo que la lectura pueda permitir reproducir el razonamiento, seguir la línea argumentativa, que conduzca a la conclusión a la que arriba el tribunal. A
Texto Completo (Preview)
San Miguel, tres de febrero de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 87-2020, RUC 1800000399-5, RIT O-383-2019, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, pronunciada por los jueces titulares del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, doña Verónica Arancibia Pacheco, don Claudio Larre Rojas y don Gregory Rojas Cerda, Como Tercer Integ
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica