MARCOS ESTEBAN CASTILLO MEZA CON MARCO ANTONIO ESPINOSA MUÑOZ
Rol
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT O-1273-2019 y RUC 1940206881-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción y Rol Corte 655-2019, con fecha 03 de octubre de 2019 se ha dictado sentencia definitiva por doña Valeria Cecilia Zúñiga Aravena, jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por la cual acogió la demanda declarando que el empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, que el despido indirecto es nulo, condenando a pagar las prestaciones que se indican en dicha sentencia, con intereses y reajustes respectivos y las costas de la causa. En contra de dicha sentencia interpuso recurso de nulidad el abogado Luis Friz Alarcón por el demandado Marco Espinosa Meza, invocando como causal la contemplada en el artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a los artículos 453 y 456 del citado Código. Pide a esta Corte que conociendo del recurso, lo acoja y que: “anulando la sentencia impugnada y determine el estado al cual deberá retrotraerse el proceso, o en su defecto, dicte la sentencia de reemplazo rechazando la demanda por no fundarse en ningún antecedente escrito y carecer de todo medio de prueba, con condena en costas en caso de oposición” (sic). Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 28 de enero de 2020, asistiendo el abogado Luis Friz Alarcón, por la recurrente y demandada, quien alegó lo pertinente en defensa de sus derechos. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que el recurrente funda la causal en que se ha infringido el artículo 453 Nº 1 inciso 7º y Nº 3 del Código del Trabajo, en un primer acápite, pues del Nº 3 de la norma señalada, faculta al juez, una vez contestada la demanda, sin que existan hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, dar por concluida la audiencia preparatoria y proceder a dictar sentencia definitiva sin necesidad de citar a audiencia de juicio, pues se hace innecesario rendir prueba. Sostiene que no se puede arribar a la misma conclusión anterior por la sola circunstancia de no haber contestado la demanda el demandado y atribuirse el juez la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1 inciso 7º del Código del Trabajo, ya que por una parte el Nº 3 exige que se haya contestado la demanda, para poder dictar la sentencia, y por otra parte, la norma del numeral 1 inciso 7º, señala expresamente que de no contestarse la demanda, el juez en la sentencia definitiva, podrá estimarlas como tácitamente omitidos. O sea, es en el acto mismo de dictar la sentencia cuando el juez puede estimar como admitidos tácitamente algunos hechos, no antes. Continúa el recurrente, señalando que la jueza por el solo hecho de no haberse contestado la demanda tuvo, en la audiencia preparatoria, por tácitamente admitidos los hechos alegados en ella, estableciendo con ello que no existían hechos controvertidos, no recibiendo la causa a prueba, dictando la sentencia respectiva. Que la jueza, debió haber recibido la causa a prueba, y en la sentencia debió hacer uso de la facultad de tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda, si así lo estimaba. Hace presente, que su representado concurrió a la audiencia preparatoria, pero sin la asistencia letrada, y en dicha audiencia no admitió ni tácita ni expresamente los hechos que la jueza decidió tenerlos por admitidos. Así, al dictar sentencia sin más, alteró la ritualidad del procedimiento, ya que en la audiencia de juicio su parte podría ejercer el derecho a defensa, refutando e incluso desvirtuando las pruebas que la contraria hubiere presentado. TERCERO: Que son hechos del proceso que constan en la sentencia impugnada, los siguientes: a) el 29 de mayo de 2019, el actor decidió autodespedirse por la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo; b) que se dedujo demanda en que se solicita q
Fallo
se declarara que el empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que imponía el contrato, que el despido indirecto era nulo y se condenara al empleador al pago de las prestaciones señaladas en su libelo, incluso la existencia de la relación laboral. Lo anterior, es sin perjuicio de la facultad otorgada al tribunal de tener –con posterioridad- por tácitamente admitidos alguno o todos los hechos en que se apoyaba la demanda. Pero esto último dice relación con el examen de la prueba y la opción que le asiste al tribunal al dictar sentencia definitiva, de hacer uso de la mencionada atribución respecto de una demandada que no respondió. Pero en ningún caso puede la jueza asilarse en el hecho que no se contestó la demanda para tener, en la audiencia preparatoria, por tácitamente admitidos los supuestos fácticos de la demanda, liberando al actor de toda carga probatoria. OCTAVO: Que si bien el demandado compareció a la audiencia, una vez pronunciada la sentencia definitiva y cuando se estaba solicitando una medida precautoria, lo hizo sin asistencia letrada, por lo que el tribunal le permitió la comparecencia para el solo efecto de arribar a una conciliación, la que no se produjo. Así, el demandado no pudo ofrecer prueba alguna –no había contestado la demanda-, en la audiencia de juicio sí tenía la posibilidad de ejercer su derecho a defensa, a lo menos, refutando las pruebas que su contraparte hubiere presentado. NOVENO: Que, así las cosas, al actuar la jueza d
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Concepción, tres de febrero de dos mil veinte. VISTOS: En esta causa RIT O-1273-2019 y RUC 1940206881-K del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción y Rol Corte 655-2019, con fecha 03 de octubre de 2019 se ha dictado sentencia definitiva por doña Valeria Cecilia Zúñiga Aravena, jueza titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por la cual acogió la demanda declarando que el emplea
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