MUÑOZ/JUZGADO DE GARANTÍA DE LOS ANDES
Rol
Fecha
3 de febrero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1 y con fecha 27 de enero de 2020 comparece MARÍA ISABEL MONTENEGRO CANTILLANO, defensora penal pública, por el imputado privado de libertad, don ALEJANDRO FABIÁN MUÑOZ MUÑOZ, en causa R.U.C. 2000083604-5, R.I.T., 184-2020, del Juzgado de Garantía de Los Andes, quien interpone Recurso de Amparo en su favor y en contra de la SRA. Jueza Titular del Juzgado de Garantía de Los Andes, doña VALERIA CROSSA CHIAPE, quien por resolución de fecha 22 de Enero del presente año, no dio lugar a disponer la suspensión del procedimiento de acuerdo con lo previsto en el artículo 458 del Código Procesal Penal decretando en su contra la medida cautelar de prisión preventiva, y ordenó, por tanto la continuación del proceso penal en forma ilegal y arbitraria, solicitando dejar sin efecto la resolución referida y ordenar se acceda a lo dispuesto en el citado artículo, disponer su inmediata libertad y adoptar las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado. Funda su acción indicando que a pesar de existir sospechas acerca de la inimputabilidad por enajenación mental, del amparado, basadas en diversos procesos seguidos en su contra ante este mismo Tribunal, en los que se dictó sobreseimiento definitivo por aplicación del artículo 250 letra c) del Código Procesal Penal, fue denegada la petición porque según se resolvió, no existe “ningún antecedente” y de acuerdo a un peritaje que se halla adjunto a la causa RIT 2266-2016, “no se trata de una persona inimputable”. Agrega que en la causa 2266-2016, seguida en contra del imputado por el delito de Robo con Intimidación, por el que fue condenado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, estaba agregado un peritaje siquiátrico, en el que se diagnostica al SR. MUÑOZ MUÑOZ, con un retardo mental leve a moderado, precisando que no es inimputable. Hace presente que el Tribunal, abandonando el principio de pasividad, puso en conocimiento de los i
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la acción de amparo garantiza a toda persona que ilegalmente sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, la posibilidad de recurrir ante la respectiva magistratura, para que dicte en tal caso las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Segundo: Que según se desprende del mérito de los antecedentes, en particular, de las resoluciones que ordenan el sobreseimiento definitivo del amparado conforme la causal contemplada en el artículo 250 letra c) del Código Procesal Penal, en la especie concurren los requisitos exigidos por el artículo 458 del Código de Procesal Penal, pues existen antecedentes suficientes que permiten presumir la existencia de un trastorno mental que afecta la salud del amparado y que amerita, a lo menos, suspender el procedimiento en la forma que prescribe el artículo citado a fin que se disponga la inmediata realización de una pericia siquiátrica. Tercero: Que, consecuencialmente y dada la condición médica del amparado que se advierte de los documentos aportados, la medida cautelar de prisión preventiva pone en riesgo su seguridad personal, resultando inaplicable dicha medida, pues en los casos en que sea necesario privar de libertad a una persona respecto de la cual hay antecedentes que permiten presumir su inimputabilidad, la ley prevé la medida especial de internación provisional conforme lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal, coligiéndose de la revisión de los autos que respecto del amparado se cumplen las exigencias previstas en él, pues sus facultades mentales hacen temer que atentara contra sí o contra terceros.
Fallo
por tanto la continuación del proceso penal en forma ilegal y arbitraria, solicitando dejar sin efecto la resolución referida y ordenar se acceda a lo dispuesto en el citado artículo, disponer su inmediata libertad y adoptar las medidas que estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del amparado. Funda su acción indicando que a pesar de existir sospechas acerca de la inimputabilidad por enajenación mental, del amparado, basadas en diversos procesos seguidos en su contra ante este mismo Tribunal, en los que se dictó sobreseimiento definitivo por aplicación del artículo 250 letra c) del Código Procesal Penal, fue denegada la petición porque según se resolvió, no existe “ningún antecedente” y de acuerdo a un peritaje que se halla adjunto a la causa RIT 2266-2016, “no se trata de una persona inimputable”. Agrega que en la causa 2266-2016, seguida en contra del imputado por el delito de Robo con Intimidación, por el que fue condenado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, estaba agregado un peritaje siquiátrico, en el que se diagnostica al SR. MUÑOZ MUÑOZ, con un retardo mental leve a moderado, precisando que no es inimputable. Hace presente que el Tribunal, abandonando el principio de pasividad, puso en conocimiento de los intervinientes el peritaje que efectivamente se adjuntó a la causa RIT 2266-2016, evacuado por don CARLOS GRAF FERNÁNDEZ, perito psiquiatra del SML de Valparaíso, en el que concluye que presen
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, tres de febrero de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1 y con fecha 27 de enero de 2020 comparece MARÍA ISABEL MONTENEGRO CANTILLANO, defensora penal pública, por el imputado privado de libertad, don ALEJANDRO FABIÁN MUÑOZ MUÑOZ, en causa R.U.C. 2000083604-5, R.I.T., 184-2020, del Juzgado de Garantía de Los Andes, quien interpone Recurso de Amparo en su favor y en cont
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