CÁCERES ALARCON MARCELO Y OTROS CON EMPRESAS DE TRANSPORTES TERRANOVA LTDA.
Rol
Fecha
31 de enero de 2020
Materia
DESPIDO INDIRECTO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 1840123702-6, RIT O-345-2018, la parte demandada solidaria, SERVIU Región de Tarapacá, representada por la abogado doña Carolina Godoy Araneda, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2019, por la Jueza Sra. Marcela Díaz Méndez, que en cuanto al fondo, resuelve: -Que se declara que el despido indirecto impetrado por don Marcelo Cáceres Alarcón y por don Luis Sepúlveda Leal se ajusta a derecho, debiendo pagar las demandadas a los actores las sumas por los conceptos que se indican en el referido fallo. -Que se acogerá la nulidad del despido alegada por los actores Cáceres Alarcón, Sepúlveda Leal, Tapia Corrotea y Fuentes Palape, debiendo la demandada principal pagar a los actores, todas las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del término del vínculo y hasta su convalidación. -Que se acoge la solidaridad alegada, en contra de don Manuel Enrique Monsalve López, desde la fecha del inicio del vínculo, respecto de Cáceres Alarcón, Sepúlveda Leal, Tapia Corrotea y Fuentes Palape y hasta el 13 de marzo de 2018, fecha en la que se puso término al vínculo civil entre Empresa Terranova SpA, en su calidad de empleadora y, Monsalve López, en su calidad de contratante civil, para la ejecución de las obras. -Que se acoge la solidaridad alegada, en contra de Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Tarapacá -SERVIU- extendiéndose su responsabilidad, respecto de Cáceres Alarcón, desde el 15 de octubre de 2016 hasta el 15 de mayo de 2018 y respecto de Sepúlveda Leal desde el 13 de mayo de 2016 hasta el 15 de mayo de 2018. En cuanto a la nulidad del despido, la demandada solidaria SERVIU Región de Tarapacá, deberá responder sólo del pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas a todos los trabajadores que obtuvieron en este juicio, limitándose los pagos referidos por este concepto respecto de: Cáceres Alarcón, desde el 15 de octubre de 2016 hasta el 15 de mayo de 2018, Sepúl
Fundamentos
considerando séptimo, ha considerado que SERVIU Región de Tarapacá es empresa principal y que además es solidariamente responsable de las obligaciones reclamadas por los demandantes, es decir, ha considerado que la existencia de un contrato privado en el que no comparece el servicio que representa, mediante el cual se contrataron obras, es un acto jurídico suficiente para determinar la responsabilidad que le asiste a SERVIU de conformidad al artículo 183-A del Código del Trabajo, es decir, en régimen de subcontratación y acoge la teoría de una supuesta responsabilidad solidaria a su respecto. En su opinión, no se configuran los supuestos de fondo para imputar a SERVIU Región de Tarapacá la calidad de empresa principal en dichas obras, ya que para estar en presencia de una situación de subcontratación es necesario que exista un contrato entre trabajador y empleador, que el empleador por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, ejecute obras o preste servicios de forma continua para otra persona natural o jurídica y que las obras o servicios sean ejecutadas o prestadas en esta tercera empresa, requisitos que no se cumplen a cabalidad en la especie ya que SERVIU no tiene las características de empresa principal señalada en dicho artículo, pues las obras no han sido ni encargadas, ni ejecutadas para SERVIU Región de Tarapacá. Señala que el actor no hace referencia al vínculo jurídico que existiría entre la demandada principal y la institución que representa, ya que sólo se limitan a señalar que SERVIU Región de Tarapacá es la mandante de estas obras, pero no señala ni el contrato o resolución mediante el cual se habría contratado por parte de SERVIU a la demandada principal. Lo anterior reviste singular importancia, pues es justamente la resolución el acto administrativo mediante el cual el servicio público manifiesta o expresa válidamente su voluntad. Para que SERVIU contrate la ejecución de una obra, ya sea directamente o como unidad técnica, debe hacerlo mediante licitación pública, licitación privada o trato directo. La adjudicación de un contrato de obra pública, se efectúa por decreto o resolución según corresponda y este contrato se celebra para la consecución de un objeto determinado, es decir, cuando se han cumplido las obligaciones de las partes, el contrato finaliza, por cumplimiento del objeto. Es fundamental para que exista el régimen de subcontratación respecto de SERVIU que éste sea dueño de la obra o faena en la que se desarrollan los servicios, lo que no ocurre en la especie, toda vez que las obras se desarrollaron, en primer lugar, en virtud de un contrato privado en el que no compareció SERVIU y respecto de inmuebles de propiedad de beneficiarios de un subsidio otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo y no de propiedad del Servicio, por lo que estas obras no le pertenecen, ni le benefician. En este caso, no se ha celebrado contrato alguno con la demandada principal Terranova SpA, o con la demandada subsi
Fallo
se declara que el despido indirecto impetrado por don Marcelo Cáceres Alarcón y por don Luis Sepúlveda Leal se ajusta a derecho, debiendo pagar las demandadas a los actores las sumas por los conceptos que se indican en el referido fallo. -Que se acogerá la nulidad del despido alegada por los actores Cáceres Alarcón, Sepúlveda Leal, Tapia Corrotea y Fuentes Palape, debiendo la demandada principal pagar a los actores, todas las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del término del vínculo y hasta su convalidación. -Que se acoge la solidaridad alegada, en contra de don Manuel Enrique Monsalve López, desde la fecha del inicio del vínculo, respecto de Cáceres Alarcón, Sepúlveda Leal, Tapia Corrotea y Fuentes Palape y hasta el 13 de marzo de 2018, fecha en la que se puso término al vínculo civil entre Empresa Terranova SpA, en su calidad de empleadora y, Monsalve López, en su calidad de contratante civil, para la ejecución de las obras. -Que se acoge la solidaridad alegada, en contra de Servicio de Vivienda y Urbanización Región de Tarapacá -SERVIU- extendiéndose su responsabilidad, respecto de Cáceres Alarcón, desde el 15 de octubre de 2016 hasta el 15 de mayo de 2018 y respecto de Sepúlveda Leal desde el 13 de mayo de 2016 hasta el 15 de mayo de 2018. En cuanto a la nulidad del despido, la demandada solidaria SERVIU Región de Tarapacá, deberá responder sólo del pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas a todos los trabajadores que obtuvi
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Iquique, treinta y uno de enero de dos mil veinte. VISTO Y OIDO: En estos autos RUC 1840123702-6, RIT O-345-2018, la parte demandada solidaria, SERVIU Región de Tarapacá, representada por la abogado doña Carolina Godoy Araneda, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2019, por la Jueza Sra. Marcela Díaz Méndez, que en cuanto al fondo, resuelve: -Que se declara que
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