SIN INFORMACION

MOHR/ISAPRE CRUZ BLANCA SA

Rol

Fecha

3 de febrero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña PAMELA EUGENIA MOHR FERRON, RUT 15.272.961-8, periodista, domiciliada en Santa Teresa N° 0720, Temuco, e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCIA, y don JUAN PABLO MILLAR RAMOS, Jefe Back normalización de cotizaciones, cuya profesión ignora, todos domiciliados Avenida Cerro Colorado Nº 5240, piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago, Región Metropolitana, por el acto, presuntamente, ilegal y arbitrario cometido al poner término a su Contrato de Salud, Plan de Salud CAMPUS BUPA MAX ESP 100 219, con una cotización pactada de UF 2.303 Nº de Contrato: 2871385, Isapre a la que pertenece desde abril del año 2013, y a través del cual accede por derecho, que le entrega la ley, de acuerdo al programa de Garantías Explícitas en Salud (GES) , Problema de salud AUGE N° 75. Indica que con fecha 30 de junio del año 2019, fue notificada por ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., que se puso fin a su contrato de salud por no pago de cotizaciones por los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2019. Refiere que su ejecutivo la contactó vía correo electrónico informándole que la Isapre había puesto término a su contrato de salud, debiendo pagar el saldo adeudado en tres cuotas, pero que con ello no se restablecería el contrato de prestación de salud. El acto que denuncia como arbitrario e ilegal perturba el legítimo ejercicio del derecho constitucional que le otorga el articulo N° 19 Nº1, de la Constitución Política de la República, pues se encuentra en proceso de pensión de invalidez desde hace más de un año, siendo diagnosticada GES inicialmente de trastorno depresivo grave recurrente con ansiedad, el que fue calificado por su médico tratante como trastorno bipolar, patología que no se ha estabilizado y se ha visto incapacitada de poder trabajar por las altas dosis de medicamentos que debe ingerir, generándole efectos secundarios. Sostiene que esta situación la llevó a renunciar

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario consiste en el término del contrato de salud suscrito por la recurrente con la recurrida, por no pago de las cotizaciones pactadas, invocándose como infringida la garantía establecida en el número 1, del artículo 19, de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, la propia recurrente ha reconocido que no ha pagado por al menos cuatro meses sus cotizaciones previsionales de salud, aludiendo a motivos económicos derivados de su situación médica actual. En este escenario, no queda sino concluir que la recurrida hizo uso de la facultad legal establecida en los artículos 185 y 201 N° 2 del D.F.L. N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, descartándose cualquier ilegalidad en su proceder. Asimismo, tampoco se divisa arbitrariedad, por cuanto, se cumplió con la comunicación previa a la recurrente permitiéndole regularizar su situación, extendiéndole los beneficios, incluso, hasta un mes después del envío de la carta de término. Desde esa perspectiva, la decisión de la recurrida de poner término al contrato de salud suscrita con la actora no resulta ilegal puesto que se afianza en la normativa que rige la materia y en el propio contrato celebrado entre las partes, disipándose toda posible arbitrariedad a su respecto. CUARTO: Que, finalmente, del examen del recurso y demás antecedentes allegados a los autos, no se advierte la conculcación de la garantía establecida en el N° 1, del artículo 19, de la Constitución Política de la República, por cuanto, la recurrente, tiene derecho a obtener cobertura médica en el sistema público de salud. QUINTO: Que por lo razonado, el presente recurso deberá ser rechazado, como se dirá en lo resolutivo.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 1 y 20 de la Constitución Política de la República, artículos 185 y 201 N° 2 del D.F.L. N° 1 de 2005 y lo establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se declara: Que SE RECHAZA, la acción constitucional de protección deducida por doña PAMELA EUGENIA MOHR FERRON, en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. Atendido lo resuelto, déjese sin efecto la orden de no innovar decretada. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra A. Cecilia Aravena López. Rol N° Protección-5169-2019 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, tres de febrero de dos mil veinte. VISTOS: Comparece doña PAMELA EUGENIA MOHR FERRON, RUT 15.272.961-8, periodista, domiciliada en Santa Teresa N° 0720, Temuco, e interpone acción de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por don FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCIA, y don JUAN PABLO MILLAR RAMOS, Jefe Back normalización de cotizaciones, cuya prof

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