SIN INFORMACION

AGUAYO/CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A

Rol

Fecha

31 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que comparece don Luis Egisto Mencarini Voisier, Abogado, en representación de doña MARGARITA CONSUELO AGUAYO CARRILLO, empleada, ambos domiciliados para estos efectos en calle Vicuña Mackenna Nº 055 de la ciudad de Temuco, interponiendo recurso de protección en contra de CLINICA ALEMANA TEMUCO S.A., del giro de su denominación, representada por don Rodrigo Infante Cotroneo, ignoro profesión u oficio, ambos con domicilio en calle Senador Estébanez N° 645 de la ciudad de Temuco, por haber amenazado y vulnerado, con actos arbitrarios e ilegales, las garantías tuteladas en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Constitución Política de la República. Expresa que su representada con fecha 12 de agosto de 2019 recibió comunicación enviada por correo electrónico, donde le informan que tiene un plazo vencido para el pago de un pagaré generado a consecuencia de una hospitalización en el año 2012, señalándole que el monto al día 5 de enero de 2018 asciende a la suma de $1.220.000 pesos, y que de no acercarse antes del 31 de agosto de 2019 a regularizar la situación, se procederá a cobranza judicial, correo enviado a cuenta que tiene en su trabajo. Señala que a partir de lo anterior, la han llamado en innumerables ocasiones en relación a esta deuda. Indica que el mes de octubre de 2018, la recurrida inició judicialmente el cobro del pagaré en cuotas señalado generándose la causa ejecutiva Rol Nº C-5275-2018, caratulada “CLINICA ALEMANA TEMUCO con AGUAYO”, seguida ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, la cual termino por sentencia firme que acogió excepción de prescripción deducida por su parte, obteniéndose además condena en costas en sentencia de segunda instancia de fecha 22 de julio de 2019. Agrega que con fecha 16 de agosto de 2019 se dictó el cúmplase de lo resuelto en el juicio antes mencionado, por lo que la recurrida tiene conocimiento de lo fallado, y no obstante ello, continúa hostigando a su representada a objeto de cobrarle un pagaré que la Justicia ha

Fundamentos

fundamentos: En primer término, alega la extemporaneidad del recurso, fundado en que la recurrente ingresó su libelo con fecha 19 de agosto del presente año, indicando que con fecha 12 del mismo mes, recibió correo electrónico enviado por Clínica Alemana de Temuco, solicitando el pago de deuda que mantiene con esta institución. Sin embargo, alega que el primer correo remitido se remonta a agosto del año 2018, cuyos contenidos eran del mismo tenor, esto es, de cobrar e instar por el pago de lo debido por la recurrente a Clínica Alemana de Temuco. Así, malamente la recurrente puede indicar que el supuesto acto que le causó perturbación a su integridad es el de 12 de agosto del año en curso. En cuanto al fondo, contextualiza el proceso civil de cobro de pagaré precisando que la recurrente en el proceso ejecutivo se autonotificó una vez que había transcurrido el plazo de prescripción, por lo que su parte se allanó a la excepción y solicitó que se le eximiera del pago de costas, lo que fue acogido en primera instancia, pero revocado en lo apelado por el tribunal de alzada, al acoger apelación de la ejecutada. Hace presente asimismo, que el cúmplase se dictó por el tribunal de primera instancia recién con fecha 13 de agosto de 2019, esto es, con posterioridad al envío del correo electrónico, por lo que cuando se envió el correo electrónico la causa se encontraba en tramitación. Reconoce que su representada remitió el 12 de agosto de 2019, el mentado correo electrónico a la casilla personal caguayo@magens.cl, que la propia demandante señaló como medio de contacto entre ella y, la Clínica, siendo además una práctica habitual, el contacto con la recurrente por este medio, a quién se le informaba el estado de deuda, las formas de pago e incluso doña MARGARITA AGUAYO, contestaba los correos que le enviaba su representada, solicitando repactaciones de su deuda. Por lo anterior, señala que no se entiende de qué manera se vio vulnerada en el ámbito laboral la recurrente con él envió de este e-mail, si, como se dijo, esta casilla electrónica era un medio de comunicación normal entre las partes, donde se ventilaban todos los pormenores de su deuda, e incluso doña Margarita pedía repactaciones. Lo anterior, sólo obedece a que la casilla de e-mail, es de su uso personal, no viéndose afectado ni enterado sus supuestos empleadores de la situación. Por otro lado, cabe hacer presente que la recurrente, no acompaña ningún medio probatorio, tendiente a acreditar: a/ Que, la casilla electrónica a la cual se le envió el e-mail, es de uso exclusivamente laboral. b/ Que, sus empleadores o jefaturas, tienen acceso constante a su e-mail. c/ Que, sus empleadores o, en su ámbito laboral, tomaron conocimiento de la deuda que mantiene con CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO y, que esto le afectó laboralmente; y, d/ Que, producto de esta “afectación” se le produjeron daños psicológicos. Concluye que no se acompañó ningún medio probatorio para acreditar la afectación de su trabajo, prod

Fallo

por tanto, sin uso de la fuerza o la coacción. De otro lado, no constituye una desproporción o una falta de ajuste entre los medios empleados y el fin a obtener, el enviar un e- mail, para pretender el cobro de una obligación. Agrega que en los hechos, no se afecta de manera suficiente, ya sea en grado de amenaza, perturbación o privación el derecho a la integridad psíquica de la recurrente. Concluye que de los hechos relatados, en caso alguno, pueden tener la entidad suficiente –por inexistencia de vínculo causal-, para generar una afectación, en grado de amenaza, perturbación o privación, del derecho a la integridad psíquica de la recurrente, susceptible de ser protegida mediante un recurso de protección. Máxime si el único hecho acreditado, en estos autos, es el envió de UN SOLO E-MAIL, no habiéndose acreditado de forma alguna las supuestas llamadas reiteradas, acosadoras y, amenazantes, que anuncia el recurrente. A folio 11 se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que

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C.A. de Temuco Temuco, treinta y uno de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que comparece don Luis Egisto Mencarini Voisier, Abogado, en representación de doña MARGARITA CONSUELO AGUAYO CARRILLO, empleada, ambos domiciliados para estos efectos en calle Vicuña Mackenna Nº 055 de la ciudad de Temuco, interponiendo recurso de protección en contra de CLINICA ALEMANA TEMUCO S.A., del giro de su denominaci

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