RELIPER COMERCIAL LIMITADA CON HERNÁNDEZ ARACENA FRANCISCO
Rol
Fecha
31 de enero de 2020
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos Quinto a Décimo, que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el demandante se alza en contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa, por causarle agravio, pues señala que no se ajusta al mérito del proceso, desde que el contrato de arrendamiento que esgrime como fundamento de sus acciones ha sido demostrado con la testimonial rendida, por lo que solicita su revocación. SEGUNDO: Que conforme a las pruebas rendidas por la parte demandante, constituidas esencialmente por los testimonios de don Juvenal Valdivia Ortiz y don Guillermo Mozo Hernández, quienes señalaron estar en conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes del presente juicio, celebrado verbalmente a partir del 1 de mayo de 2014, y con un valor de la renta de $ 160.000 mensuales, de modo que valorados tales asertos de conformidad a las reglas de la sana crítica, esto es, de acuerdo a la razón y la lógica puesta en juicio, por así disponerlo el artículo 8 N° 7 de la Ley 18.101, es posible tener por acreditado la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes de este juicio, el 1 de mayo de 2014, de índole verbal, que recae en el departamento único, segundo piso, del inmueble ubicado en Avenida Salvador Allende N° 1390, comuna de Iquique, tanto en lo que dice relación con su naturaleza, estipulaciones y alcance, por configurarse sus elementos esenciales, siendo de carácter consensual, indefinido, y con un canon de arrendamiento ascendente a la suma de $ 160.000 mensuales. TERCERO: Que sin embargo, la ausencia de otros antecedentes probatorios, en particular de tipo documental, así como las restricciones para determinadas situaciones que a ciertos medios de prueba se establecen en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, impiden prestar acogida a la acción principal, esto es, la de reconvenciones de pago, por estimarse que la prueba resulta insuficiente para acreditar y justificar que en la especie concurran los presupuestos previstos en el artículo 1977 del Código Civil. CUARTO: Que en cuanto a la acción subsidiaria deducida, esto es, el desahucio del contrato de arrendamiento, cabe indicar que el artículo 3 de la Ley 18.101, dispone: “En los contratos en que el plazo del arrendamiento se haya pactado mes a mes y en los de duración indefinida el desahucio dado por el arrendador sólo podrá efectuarse judicialmente o mediante notificación personal efectuada por un Notario”. Añade la norma “En los casos mencionados en el inciso anterior, el plazo de desahucio será de dos meses, contados desde su notificación, y se aumentará en un mes por cada año completo que el arrendatario hubiere ocupado el inmueble. Dicho plazo, más el aumento no podrá exceder, en total, de seis meses”. QUINTO: Que en este orden de cosas, siendo el contrato de autos de carácter indefinido, resulta procedente la acción intentada. En efecto, consta que el arrendatario, fue notificado de esta demanda el 6 de noviembre
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y Ley 18.101, se resuelve: I.- Que SE REVOCA la sentencia apelada de trece de noviembre de dos mil diecinueve, escrita en folio 12, sólo en cuanto rechazó la demanda subsidiaria de desahucio, y en cambio se decide que se acoge la referida acción deducida por la empresa RELIPER LTDA., representada legalmente por don Iván Araya Aguilera, en contra de don Francisco Javier Hernández Aracena, disponiéndose el término del contrato de arrendamiento del departamento único, segundo piso, del inmueble de Avenida Salvador Allende N° 1390, comuna de Iquique. II.- Que se concede al demandado un plazo de dos meses a contar de la notificación de la demanda, para restituir el referido inmueble, debiendo pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dichos meses, al igual que los consumos domiciliarios. III.- Que no se condena en costas al demandado, por no resultar completamente vencido. Regístrese y devuélvase. Rol N° 625-2019 Civil. 1
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Iquique, treinta y uno de enero de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos Quinto a Décimo, que se eliminan; Y TENIENDO EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que el demandante se alza en contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa, por causarle agravio, pues señala que no se ajusta al mérito del proceso, desde que el contrato de arre
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