SIN INFORMACION

MARIO ANDRES ESPINOZA VALDERRAMA CONTRA RESOLUCION DEL TERCER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

Rol

Fecha

31 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos rol ingreso Corte N° 1551-2019, el abogado Mario Espinosa Valderrama, por el deudor, recurre de hecho en contra de la resolución de 12 de julio de 2019, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en causa rol C-7111-2018, que respecto de la apelación subsidiaria de una reposición deducida por su parte señala: “A la apelación subsidiaria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4° N°2 de la Ley 20.720, no ha lugar por improcedente”. Explica, en síntesis, que con fecha 4 de julio de 2019 el tribunal a quo excluyó el crédito con garantía estatal del que es titular el Banco Itaú Corpbanca, del procedimiento de liquidación voluntaria iniciado por su representada doña Rocío Carolina Troncoso González. El 8 de julio de 2019 interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio, en contra de la citada resolución que excluyó el referido crédito con garantía estatal. Por resolución de 12 de julio de 2019, el tribunal resolvió no dar lugar a la reposición -atendido a que los argumentos no logran desvirtuar los

Fundamentos

fundamentos de la resolución recurrida- y no dar lugar a la apelación subsidiaria por improcedente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4° N° 2 de la Ley N° 20.720. Estima el recurrente que con dicha resolución se está vulnerando la doble instancia procesal y se deja en la indefensión a su parte, al excluir del procedimiento concursal un crédito, alterando la normal sustanciación del proceso, y al no existir norma que excluya expresamente la apelación se debe acudir a las normas generales, donde el recurso de apelación resulta procedente. Informa doña Paula Carolina Fredes Monsalve, juez subrogante del Tercer Juzgado Civil de Concepción, indicando, en lo medular, que el recurso de apelación se encuentra tratado en el artículo 4° numeral 2) de la Ley N° 20.720, que dispone que las resoluciones judiciales que se pronuncien en los Procedimientos Concursales de Reorganización y de Liquidación establecidos en esta ley serán susceptibles de los recursos que siguen:“2) Apelación: Procederá contra las resoluciones que esta ley señale expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contando desde la notificación de aquellas. Será concedida en el solo efecto devolutivo, salvo las excepciones que esta ley señale y, en ambos casos, gozará de preferencia para su inclusión en la tabla y para su vista y fallo. En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales.” Que, en base al artículo citado precedentemente, considera que la resolución que excluye un crédito de un Procedimiento Concursal de Liquidación, es inapelable. Indica que en ninguna de las disposiciones de la Ley N° 20.720 se señala expresamente que proceda el recurso de apelación respecto de la resolución que excluye un crédito del procedimiento de liquidación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre el recurso de apelación, cuando éste ha sido denegado siendo procedente, o ha sido concedido siendo improcedente; cuando se ha concedido en ambos efectos, debiendo otorgarse en el sólo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Así, según el caso de que se trata, se habla en doctrina del verdadero o falso recurso de hecho. SEGUNDO: Que es preciso dejar asentado que nos encontramos en presencia de un recurso de apelación, interpuesto de manera subsidiaria a la solicitud de reposición, en contra de una resolución que excluyó un crédito con garantía estatal, en el marco de un procedimiento de liquidación concursal, siendo promovido este por la deudora, persona natural. TERCERO: Que el artículo 4º de la Ley N° 20.720, que reglamenta el sistema recursivo aplicable a las resoluciones judiciales que se dicten en los

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil se declara que: SE ACOGE, el recurso de hecho deducido por el abogado Mario Espinosa Valderrama y, en consecuencia, se concede, en el sólo efecto devolutivo, la apelación deducida por aquel contra la resolución de 12 de julio de 2019, de los autos C-7111-2018 del Tercer Juzgado Civil de Concepción. Comuníquese al tribunal de la instancia a fin que éste remita vía interconexión las piezas necesarias para que esta Corte entre al conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de 12 de julio de 2019, que no dio lugar a la apelación subsidiaria, por improcedente. Regístrese y archívese. Redactó el abogado integrante Jean Pierre Latsague Lightwood. No firma el ministro señor Jaime Solís Pino, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso. N°Civil-1551-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veinte. VISTO: En estos autos rol ingreso Corte N° 1551-2019, el abogado Mario Espinosa Valderrama, por el deudor, recurre de hecho en contra de la resolución de 12 de julio de 2019, dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción, en causa rol C-7111-2018, que respecto de la apelación subsidiaria de una reposición deducida por su

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