NORMA VÁSQUEZ CHALE/ SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES SITRAPEL
Rol
Fecha
31 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece DANIEL LAFARGUE GARCÍA, abogado, en representación convencional de doña NORMA NIEVES VÁSQUEZ CHALE, chilena, viuda, comerciante, con domicilio para estos efectos en Avenida Reconquista N° 8.197, Comuna de Hualpén, interponiendo recurso de protección en contra del “SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES SITRAPEL”, actualmente representado por su directorio a través de su Presidente don Manuel Sanhueza Alegría, su secretario don César Orellana Pavés y su tesorera doña Rossana Rodríguez Suárez, con domicilio en calle 12 Norte, N° 330, Población Carlos Condell, Comuna de Talcahuano. Indica que la acción deducida persigue obtener la protección urgente de los derechos y garantías constitucionales de la recurrente frente a graves actos y hechos cometidos por la recurrida por medio de su presiente, secretario y algunos de sus miembros, la cual por resolución de 1 de Septiembre de 2019, dictada de manera arbitraria e ilegal, viene en privar, perturbar y amenazar la actividad comercial y, por ende, el trabajo de su representada, afectando con ello su integridad psíquica como su patrimonio, al privarla del espacio que ocupa por años y de forma regulada en las ferias libres de la Comuna de Hualpén y Talcahuano, todo ello por vías de hecho y por comisiones especiales, formadas sin derecho a defensa, privándole y amenazando de manera real y cierta su patrimonio y derechos, vulnerando derechos constitucionales esenciales. Precisa que se trata de un acto manifiestamente ilegal y arbitrario que priva, perturba y amenaza gravemente los derechos y garantías constitucionales de la recurrida, específicamente aquellos consagrados en el artículo 19 N° 1°, 3° (inciso 5), 21°, 24° y 26° de la Constitución. Añade que su representada durante toda su vida se ha dedicado a trabajar en las ferias libres de la Comuna de Hualpén y Talcahuano junto a su fallecido cónyuge, hasta el día de hoy, para lo cual ocupa un espacio de calle determinado por la Municipalidad respectiva, a
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. De ahí que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal –esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, tal como se dejó establecido en la parte expositiva de esta sentencia -en fundamento de su recurso- la recurrente reprocha su expulsión del sindicato de trabajadores independientes ambulantes (SITRAPEL), mediante decisión adoptada por asamblea de 23 de agosto de 2019, según consta en acta que consta en autos. 3.- Que, según los estatutos que rigen a la entidad recurrida, se contempla en el artículo 41 –atendida la gravedad de la falta o las reincidencias en ella- adoptar como medida extrema la expulsión del socio, a quien siempre se le dará la oportunidad de defenderse. Eso sí, se prescribe que “la medida de expulsión sólo surtirá efecto si es aprobada por la mayoría absoluta de los socios del sindicato” (inciso 2° de la citada disposición). 4.- Que, del tenor del acta de asamblea de socios de la parte recurrida, que se acompañó por la misma, no consta que la decisión de expulsar a la recurrente haya sido adoptada por la mayoría absoluta de los socios del sindicato, tal cual lo exige la norma; sólo se indica “se toma votación en donde la asamblea y por mayoría decide expulsarla del sindicato...”, sin que, por lo demás, haya tenido un efectivo derecho de defensa en la misma; sólo constando su negativa a la medida. 5.- Que, del modo indicado en la consideración que antecede, la decisión de expulsión de la recurrente se puede tildar de arbitraria, al no cumplir con el requisito exigido en los estatutos aludidos, relativo a la mayoría absoluta que debe concurrir al acuerdo de expulsión, en el sentido que no consta en el acto respectivo el total de los socios, base sobre la cual se debe calcular su mayoría absoluta, lo que constituye una violación a la garantía constitucional consagrada en el numeral 3, inciso quinto, del artículo 19 de la Constitución Política de la República, dado que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. Y la vulneración anotada conculca, de paso, el derecho de propiedad de la recurrente, en la medida que con su expulsión se le impide el ejercicio de su trabajo y, por ende, de los ingresos pecuniarios que de ello devienen En consecuencia, la acción constitucional enderezada habrá de ser acogida del modo que se
Fallo
por tanto, a la Municipalidad de Talcahuano. Informa DAVID ZÚÑIGA HERMOSILLA, abogado, en representación de la Municipalidad de Hualpén, acompañando al efecto informe de 9 de octubre de 2019 emitido por el Inspector Municipal Sr. Ramón Carrasco Campos, encargado de la fiscalización de las ferias libres de Hualpén, en el cual se indica, en esencia, que el segundo semestre de 2019 el Departamento de Inspección procede a aumentar los metros lineales de la recurrente, de 7 a 8 metros, encontrándose ésta con todos los permisos y pagos debidamente regularizados, incluyendo a la fecha su pago semestral. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. De ahí que es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal –esto es, contrario a la ley- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. 2.- Que, tal como se dejó establecido en la parte expositiva d
Texto Completo (Preview)
Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece DANIEL LAFARGUE GARCÍA, abogado, en representación convencional de doña NORMA NIEVES VÁSQUEZ CHALE, chilena, viuda, comerciante, con domicilio para estos efectos en Avenida Reconquista N° 8.197, Comuna de Hualpén, interponiendo recurso de protección en contra del “SINDICATO DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES SITRAPEL”, actualmente
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica