NÚÑEZ/VILLABLANCA -C/F -
Rol
Fecha
31 de enero de 2020
Materia
REIVINDICACIÓN
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: I.- En cuanto a la casación en la forma: A fojas 11 y siguientes la abogada Constanza Mondaca Contreras , en representación de la parte demandada en autos caratulados “Lupercio Núñez Valencia con Carlos Villablanca Montenegro y otros”, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de fecha uno de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 1 y siguientes, por haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, contemplada en el artículo 768 N° 5 del mismo cuerpo normativo. Con fecha 10 de septiembre de dos mil diecinueve se declara admisible el recurso interpuesto, misma fecha se ordena traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, sostiene el recurrente que la sentencia de autos fue pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (art. 768 N° 5 en relación con el art. 170 N° 4 del CPC). En efecto, según el recurrente, el vicio consiste en haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos exigidos en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y previsto en el artículo 768 N° 5 del mismo Código, porque la sentencia recurrida ha omitido en forma clara e inequívoca las consideraciones de hecho denunciadas en el presente recurso, como lo fue el no haber analizado los hechos ni ponderado la prueba conforme a aquella resolución que contiene los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, como lo es la de fecha 10 de septiembre de 2018. Segundo: Que la casación en la forma es el medio que concede la ley a las partes para obtener la invalidación de una sentencia dictada con infracción de los requisitos legales, o en un proceso que no se ha ajustado a las formas esenciales del procedimiento. Así, la casación en la forma tiene como rol el resguardar del derecho adjetivo o procesal, en lo que se refiere a los requisitos y formas de los procedimientos, así como en el resultado de estos (resoluciones judiciales). Tercero: El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contiene nueve causales para que proceda este recurso, de las cuales las ocho primeras se refieren a vicios de la sentencia misma, y la novena se refiere a un error producido durante la tramitación. En el mismo sentido, también se han clasificado las causales del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, desde la perspectiva del vicio, entre aquellas causales que contienen vicios orgánicos o decisional, contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, luego nos encontramos con los vicios en la decisión, señalados en el numeral 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, y finalmente están los vicios por vulneración de trámites esenciales, contemplado en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que la causal contenida en el 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil dispone que procede el recurso cuando la sentencia ha sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, en concreto en el caso, por faltar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Quinto: Que se debe tener presente que con la causal en comento el Legislador no pretende sancionar el hecho de que los considerandos sean erróneos o incompletos, pues la infracción es la falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia. Sexto: Que, respecto de la infracción denunciada, ella no concurre en opinión de esta Corte, toda vez que en el considerando décimo tercero el tribunal del primer grado jurisdiccional analiza los requisitos que hacen proced
Fallo
se declara admisible el recurso interpuesto, misma fecha se ordena traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, sostiene el recurrente que la sentencia de autos fue pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia (art. 768 N° 5 en relación con el art. 170 N° 4 del CPC). En efecto, según el recurrente, el vicio consiste en haberse dictado la sentencia con omisión de los requisitos exigidos en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil y previsto en el artículo 768 N° 5 del mismo Código, porque la sentencia recurrida ha omitido en forma clara e inequívoca las consideraciones de hecho denunciadas en el presente recurso, como lo fue el no haber analizado los hechos ni ponderado la prueba conforme a aquella resolución que contiene los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, como lo es la de fecha 10 de septiembre de 2018. Segundo: Que la casación en la forma es el medio que concede la ley a las partes para obtener la invalidación de una sentencia dictada con infracción de los requisitos legales, o en un proceso que no se ha ajustado a las formas esenciales del procedimiento. Así, la casación en la forma tiene como rol el resguardar del derecho adjetivo o procesal, en lo que se refiere a los requisitos y formas de los procedimientos, así como en el resultado de estos (resoluciones judiciales). Tercero: El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil contiene nueve causales para que
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edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, treinta y uno de enero de dos mil veinte. Vistos: I.- En cuanto a la casación en la forma: A fojas 11 y siguientes la abogada Constanza Mondaca Contreras , en representación de la parte demandada en autos caratulados “Lupercio Núñez Valencia con Carlos Villablanca Montenegro y otros”, interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva
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