SOCIEDAD DE INVERSIONES CORDILLERA LIMITADA/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
31 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°. Que la apelación deducida en estos antecedentes lo ha sido en carácter de subsidiaria a una reposición, que ataca una resolución que tiene la naturaleza de un auto, que altera la normal sustanciación del procedimiento. 2. Que, el procedimiento de cobro de tributos es un todo unitario, concatenado y coherente, aunque en él se distinguen dos etapas en su prosecución; una que se denomina administrativa, de la cual conoce el Tesorero Provincial o Regional, según el caso, con el carácter de juez especial, y otra (eventual) que conoce el juez de letras en lo civil correspondiente. 3. Que, conforme el artículo 170 del Código Tributario, el Tesorero actúa en la primera fase del procedimiento ejecutivo especial no como funcionario administrativo propiamente tal, sino en el carácter de juez sustanciador y la providencia mediante la cual despacha mandamiento de ejecución y embargo no abre un expediente administrativo sino que da inicio a uno de naturaleza judicial, donde el Estado interviene en esa primera etapa procesal a través de dos órganos distintos, el primero es el Tesorero Provincial o Regional, actuando como juez sustanciador, el segundo es el Abogado Provincial, quien lo hace como sostenedor de la acción del Fisco, dándose la relación heterónoma, que es propia de la estructura del litigio. 4. Que, en consecuencia, teniendo el procedimiento regido ante el Tesorero una naturaleza jurisdiccional, no se divisa cuál sería la regla de excepción para concluir que sus decisiones escapan al control del sistema recursivo sobre todo teniendo presente la aplicación supletoria que dispone el artículo 2 del Código Tributario y la naturaleza de la resolución impugnada por la vía del recurso de apelación. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 203, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: SE ACOGE el recurso de hecho deducido por doña Macarena Ramírez Muñoz, por el ejecutado Sociedad de Inver
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 203, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que: SE ACOGE el recurso de hecho deducido por doña Macarena Ramírez Muñoz, por el ejecutado Sociedad de Inversiones Cordillera Limitada, en contra de la resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, dictada por el Juez Sustanciador doña Juana Tapia Bernales, en el expediente administrativo Rol N° 1017-2000 y, en consecuencia, se concede en el solo efecto devolutivo, la apelación subsidiaria deducida por dicha parte, en contra de la resolución de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve dictada en tales autos, debiendo retenerse los antecedentes acompañados digitalmente por la recurrida al evacuar el informe solicitado, a fin de continuar con la tramitación del recurso concedido. Dese el ingreso correspondiente en Secretaria. Comuníquese lo resuelto. Regístrese y archívese. N°Civil-1369-2019. Pronunciado por la Segunda Sala de la Ilma. Corte de Apelaciones de La Serena, integrada por el Ministro titular señor Juan Pedro Shertzer Díaz, el Fiscal Judicial señor Miguel Montenegro Rossi y el abogado integrante señor Enrique Labarca Cortés. La Serena, a treinta y uno de enero de dos mil veinte, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
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Sociedad de Inversiones Cordillera Ltda. Tesorería General de la República Recurso de Hecho Rol N° 1369-2019.- La Serena, treinta y uno de enero de dos mil veinte Vistos y teniendo presente: 1°. Que la apelación deducida en estos antecedentes lo ha sido en carácter de subsidiaria a una reposición, que ataca una resolución que tiene la naturaleza de un auto, que altera la normal sustanciación del
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