FABIAN RENE MADRID JAQUE CON SODEXO
Rol
Fecha
31 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RIT T-415-2018, RUC 1840139533-O, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol 622-2019 de esta Corte, don Benjamín Rillón Gómez, abogado, por la parte demandada, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 24 de septiembre de 2019, dictada por don Eliecer Alfonso Cayul Gallegos, Juez Titular del referido tribunal, mediante la cual rechazó la denuncia de tutela de derechos fundamentales interpuesta por don Fabián René Madrid Jaque, en contra de su ex empleador Sociedad Concesionaria Grupo Dos S.A. (SODEXO), representada por don Osvaldo Alarcón Tiznado, y acogió, con costas, la demanda subsidiaria interpuesta por despido indebido. Postula el recurrente que, por la causal de nulidad que invoca, se anule parcialmente la sentencia recurrida, dictándose la correspondiente sentencia de remplazo que declare que se rechaza la acción de tutela deducida en lo principal de la denuncia, y que también se rechaza la demanda subsidiaria de despido indebido, acogiendo tan sólo la acción de cobro de prestaciones laborales, condenando a su representada a pagarle al actor la suma de $816.066.- por concepto de remuneraciones pendientes e indemnización por feriado proporcional, disponiendo que dicha suma debe ser pagada con los reajustes correspondientes, y que no se condena en costas en su parte por no haber sido totalmente vencida. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del 21 de enero en curso, asistiendo y alegando el abogado de la demandada recurrente y la apoderada del actor recurrido.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1º.- Que la parte demandada ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia más arriba singularizada, el que funda en la causal del artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y que hace extensiva a dos aspectos distintos e independientes de la sentencia que impugna, a saber, en relación con el artículo 162 inciso 1º del Código del Trabajo en conjunto con los artículos 19 a 24 del Código Civil; y, en segundo lugar, referida al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. 2º.- Que, la norma infringida del artículo 162 inciso 1º del Código del Trabajo, establece en lo relativo a las formalidades y al contenido de la carta de despido que: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5, o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.” Aduce el recurrente que del texto transcrito se desprende que para cumplir con la formalidad del despido, se exige del legislador el cumplimiento de requisitos de forma, -que en este caso no se controvierten- y de fondo que consisten en: i) la expresión de la o las causales que se invocan, y ii) los hechos en que se funda la causal, bastando para ello que estos se expresen de manera suficiente para que el trabajador tome conocimiento de los mismos, y afirmando que en el caso de autos la comunicación de despido cumple a cabalidad con ambos requisitos. En efecto, señala que en la carta de despido se consigna claramente que el despido se fundó en las causales de los números 1º letra e) y 7º, ambas del artículo 160 del Código del Trabajo, y respecto de ambas causales se contienen los hechos en que se basó la decisión exoneratoria. Sin embargo, aduce que erradamente el sentenciador califica los hechos como vagos, imprecisos y genéricos, agregando requisitos que la ley no contempla como es la precisión y especificación del contenido fáctico de la carta de despido, concluyendo así en el párrafo final del considerando IV.- del
Fallo
fallo recurrido que: “En consecuencia, por todo lo ya relacionado, ya sea por la falta de cumplimiento de las formalidades del despido, o por el contenido defectuoso de la carta en la formulación de los hechos que se imputan como conducta inmoral e incumplimiento grave, corresponde acoger la demanda subsidiaria del actor”. Arguye el impugnante que de la conclusión a la que arriba el tribunal a quo se desprende que para calificar el despido como indebido o improcedente, sólo se basó en la carta de despido y estimó que ésta no satisfacía el estándar legal por no cumplir con las formalidades del despido, y en subsidio, por estimar que el contenido relativo a los hechos imputados al actor era defectuoso para configurar las causales, respecto de las cuales el sentenciador finalmente no se pronuncia. Por el contrario, estima el recurrente que el contenido fáctico de la comunicación de despido no sólo se ajusta a lo establecido en el artículo 162 inciso 1º del Código del Trabajo, sino que resulta además suficiente considerando que en su demanda el actor los niega, lo que deja en evidencia el conocimiento que tiene de los mismos, a lo cual agrega que el propio sentenciador establece que en el párrafo tercero de la carta se señala que “el actor habría mantenido relaciones íntimas en su lugar de trabajo”, por lo que no puede decirse que la carta no contiene hechos, ni que éstos no son claros, e indicando que el juez a quo acoge la demanda no por la efectividad o no efectividad del he
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Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veinte. VISTO: En esta causa RIT T-415-2018, RUC 1840139533-O, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol 622-2019 de esta Corte, don Benjamín Rillón Gómez, abogado, por la parte demandada, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 24 de septiembre de 2019, dictada por don Eliecer A
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