SIN INFORMACION

COOPERATIVA DE CONSUMO DE ENERGÍA ELECTRICA CHILLÁN LTDA./SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUST

Rol

Fecha

31 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Ltda. (COPELEC), persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en Chillán, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 18.410, interpuso recurso de reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta Nº 30526, confirmada mediante Resolución Exenta Nº 31047, de fecha 21 de noviembre de 2019, notificada a su representada el 5 de diciembre pasado, dictada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), a fin que conociendo del presente recurso, se deje sin efecto la multa cursada mediante la citada resolución o, en su defecto, se rebaje considerablemente aquella. Refiere que mediante Resolución Exenta Nº 30526, de fecha 23 de septiembre de 2019, de la Dirección Regional de Ñuble, confirmada por la Resolución Exenta Nº 31047, del 21 de noviembre de 2019, se formularon cargos y se sancionó a su representada con multa de 500 UTM, por la responsabilidad que le corresponde en el origen del incendio Forestal ocurrido en la comuna de Coihueco, Sector Los Peumos, provocado por la caída de un árbol sobre las instalaciones eléctricas de su propiedad, lo que constituye una transgresión de la normativa eléctrica vigente. Plantea que con posterioridad a ello, su representada dedujo recurso de reposición solicitando se dejare sin efecto la multa o, en subsidio, se rebajara sustancialmente, lo que fue rechazado. Manifiesta que su representada no es responsable del incendio por el cual se le formularon cargos, que ocurrió el 23 de marzo de 2019 en el sector Los Peumos de la comuna de Coihueco y la recurrida, por sí y ante sí, determina como origen del siniestro la conducta negligente de su representada al no realizar un mantenimiento de rigor a sus instalaciones eléctricas, dejando crecer vegetación y árboles al costado de sus líneas eléctricas, lo cual constituiría una deficiencia comprobada

Fundamentos

considerando todos los criterios establecidos en la disposición, constituyendo la conducta una infracción grave conforme al artículo 15 N°3 de la misma ley, por ponerse en peligro la regularidad, continuidad, calidad o seguridad del servicio respectivo, lo que es evidente cuando existen árboles que por su altura amenazan la seguridad y continuidad del servicio eléctrico, lo que puede ser sancionado con multa de hasta 5.000 UTA, esto es, 60.000 UTM, por lo que el monto aplicado de 500 UTM resulta razonable y prudente, considerando la solución provista con el traslado de la línea afectada. Así, el elemento fundamental para determinar el monto de la sanción es la gravedad de la transgresión, como se ha explicado en el considerando 6° del acto impugnado, y se tuvo en especial consideración la entidad del daño y peligro ocasionado, el beneficio económico que se obtiene al dejar de invertir recursos para evitar el peligro, resultando evidente la intencionalidad del concesionario y su participación. Concluye sosteniendo que lo obrado por su representada se ajusta completamente a la legalidad y es armónico a los antecedentes recabados o hechos valer durante la investigación, lo que también deja en claro que siempre se respetó el debido proceso, formulándose cargos precisos, permitiéndose ampliamente el derecho de defensa y atendiéndose las alegaciones de la entidad fiscalizada, por lo que en razón de las consideraciones expuestas y de los antecedentes que sirven de base a los actos administrativos objetados, considera que no se advierte cómo los actos recurridos pudieran importar violación de las garantías, principios y normas invocados por la recurrente, por lo que procedería que la acción de reclamo deducida fuera desechada en todas sus partes por ser infundada y carecer de sustento válido para su interposición, con costas. 3°.- Que, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles ha sido constituida como órgano fiscalizador y de supervigilancia creado por la Ley Nº 18.410 y le corresponde fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas del área eléctrica, para verificar que el servicio que se preste a los usuarios sea de la calidad que exige la normativa pertinente y que dichas operaciones no constituyan peligro para las personas o cosas y, en virtud de lo expresado en el artículo 15 y siguientes de la ley citada, tiene potestad sancionatoria, debiendo ajustar su proceder al principio de legalidad. 4°.- Que, de los documentos agregados al proceso, se constata que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles mediante resolución de 23 de abril de 2019 formuló cargos a la reclamante, habiéndose constatado que existen árboles de gran altura en faja de seguridad de línea eléctrica de media tensión trifásica referencia que indica; que se detectó ramas de árboles sobre la línea eléctrica de media tensión trifásica y que Fase 1 (R) se encuentra a baja altura, con altura asimétrica respecto a

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en la Ley 18.410, Ley General de Servicios Eléctricos y su Reglamento, se rechaza, sin costas, el reclamo interpuesto por el abogado Alexis Valdés Moran, en representación de Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Ltda. (COPELEC) en contra de la Resolución Exenta Nº 31047 de 21 de noviembre de 2019, que rechazó la reposición deducida en contra de la resolución sancionatoria exenta N° 30526 de 23 de septiembre de 2019, dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Notifíquese. Regístrese y, en su oportunidad, archívese. Redacción a cargo del Ministro titular Claudio Arias Córdova. Rol N° 26-2019-Contencioso-Administrativo.-

Texto Completo (Preview)

Chillán, treinta y uno de enero de dos mil veinte. Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Ltda. (COPELEC), persona jurídica del giro de su denominación, ambos con domicilio en Chillán, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley 18.410, interpuso recurso de reclamación judicial en

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