SOLICITANTE: MARIA ROSA GÁLVEZ VALENZUELA
Rol
Fecha
31 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos tercero y cuarto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que la prueba rendida en autos resulta insuficiente para acreditar la causal de cambio de nombre invocada, prevista en el artículo 1° letra b) de la Ley 17.344, por cuanto sólo se rindió información sumaria de testigos, los que no aportan datos precisos para estimar comprobado que el niño respecto de quien se pide el cambio de nombre ha sido conocido durante más de cinco años con el apellido del supuesto conviviente de la madre de aquél. 2.- Que, además, cabe señalar que la acreditación de la causal debe reunir un estándar mínimo, pues no debe olvidarse que la ley sólo permite ejercer este derecho por una sola vez, lo que cobra mayor relevancia en la especie, dado que no se ha requerido formalmente la opinión del niño como tampoco del padre biológico, a pesar de que esto último fue propuesto por el Registro Civil, al emitir su informe de rigor, todo lo cual no obsta a que el niño, a través de su representante legal, pueda reiterar en su oportunidad, la petición de cambio de nombre por ésta u otra de las causales previstas en el artículo 1° de la Ley 17.344, acorde con lo dispuesto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil. Y atendido lo prescrito en los artículos 17 y 18 de la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil, artículos 1 y siguientes de la Ley 17.344 sobre Autorización de Cambio de Nombres y Apellidos y artículos 186 y siguientes y 817 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha veintitrés de octubre de dos mil diecinueve, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, en sus autos Rol V 281-2019. Regístrese y comuníquese. Rol IC 1601-2019 Civil.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, treinta y uno de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos tercero y cuarto que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que la prueba rendida en autos resulta insuficiente para acreditar la causal de cambio de nombre invocada, prevista en el artículo 1° letra b) de la Ley 17.344, por cuanto sólo se rindi
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