6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

HUNTER DOUGLAS CHILE S.A./AMIGO - (LTE)

Rol

Fecha

31 de enero de 2020

Materia

ACCIONES CONTEMPLADAS EN LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil dieciocho, previo reemplazo en el párrafo 7° de la expositivo de las palabras “registros N 8//.046 y N 849.319”, por las siguientes: “registros N°877.046 y N°849.319”, en el

Fundamentos

considerando 4° se sustituye el pronombre “mi” por “su” y con excepción de los considerandos 5° a 10°, que se eliminan. Y, teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, sin perjuicio de que quedaron asentados en la sentencia en alzada, por el reproducido considerando 3°, dos hechos respecto de los cuales no existió disputa ni controversia entre las partes, otros hechos igualmente sustanciales tampoco han sido objeto ellas, de modo que aplicando la regla que se colige del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, han de tenerse por probados también los siguientes: 1. Que la sociedad Hunter Douglas Industries Switzerland GMBH, es titular de derechos de propiedad industrial sobre la marca registrada “LUXAFLEX®”, habiendo la actora Hunter Douglas Chile S.A. recibido de la titular autorización específica para el uso y comercialización de productos rotulados con esta marca en Chile; 2. Que dentro de los productos que se comercializan bajo esta marca se encuentran las cortinas y persianas; 3. Que, el demandado ofrecía a los consumidores a través de su página web y mediante publicidad en medios escritos (revista Caras Edición Extraordinaria, Año 28, de 25 de febrero de 2016) persianas y cortinas bajo la marca LUXA, con el distintivo ®, en circunstancias que la dicha marca no se encontraba inscrita por él ni a su nombre; 4. Que, mediante sentencia arbitral de 12 de octubre de 2016, expediente Rol 11956, dictada por doña Gabriela Paiva Hantke, que conoció de la revocación del nombre de dominio luxa.cl, cuyo titular era el demandado, previo allanamiento de éste, se resolvió asignar dicho de nombre de dominio a la sociedad Hunter Douglas Industries Switzerland GMBH. Consta de dicho procedimiento especial, además, que el demandado expresó que se desistiría de la solicitud de registro de la marca LUXA, que se encontraba a la época en tramitación ante el Registro Nacional de Propiedad Intelectual bajo la solicitud N°1.208-750; y, 5. Que, fotografías exhibidas en el sitio web de la demandada como en la publicación gráfica de la revista antes señalada, eran imágenes protegidas de la sociedad Hunter Douglas Industries Switzerland GMBH. Segundo: Que, dos son los reproches que se formulan al demandado, por un lado, la utilización de la marca LUXA “en extremo similar” a la que la actora tiene licenciada LUXAFLEX, para comercializar específicamente el producto cortinas, lo que induce a error o confusión en los consumidores; y, por otro lado, que el demandado apropiándose de imágenes de productos y creando una marca en extremo similar a la que la actora tiene licenciada ha pretendido crear una ilusión de relación aparente entre ambas empresas, en circunstancias que no existe, buscando, adicionalmente, confundir a los consumidores con el propósito de hacerse de una clientela que de lo contrario no tendría, lo que se enmarca en las letras a) y b) del artículo 2° de la Ley 20.169 sobre Competencia Desleal. I. En cuanto a las infracciones a la Ley de Propi

Fallo

fallo del Instituto Nacional de Propiedad Industrial de 3 de mayo de 2017, recaído en la solicitud de marca Nº1208750, referida a la oposición de la marca LUXA que realizó la sociedad Hunter Douglas Industries Switzerland GMBH, obteniendo una decisión a su favor. Quinto: Que, así las cosas, esta Corte puede configurar la lesión de los derechos de propiedad industrial que denuncia la actora y conforme a ello acoger la demanda en cuanto a la pretensión de disponer que el demandado debe cesar en los actos señalados y que no podrá usar en el futuro, marca, signos identificatorios o apariencias distintivas similares o relacionadas a la marca LUXAFLEX, debiendo publicarse, a costa del demandado, la presente sentencia en el diario "El Mercurio" de Santiago. Sexto: Que, en cuanto a la pretensión reparatoria por los daños y perjuicios causados la actora, se encuentran acreditados los presupuestos o condiciones de la responsabilidad civil en sede extracontractual, esto es, de un hecho ilícito o la infracción atribuible a la falta de diligencia que le es exigible a un comerciante razonable en el ejercicio del comercio que desarrolla; la existencia de un perjuicio, que deriva precisamente de la lesión de los derechos de propiedad industrial antes señalados, y el vínculo causal que entre éstos existe. Sin embargo, al no haberse litigado sobre la especie y el monto de esos frutos o perjuicios, pero habiéndose pedido por la actora, por el primer otrosí de su escrito de demanda, la reserva d

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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil dieciocho, previo reemplazo en el párrafo 7° de la expositivo de las palabras “registros N 8//.046 y N 849.319”, por las siguientes: “registros N°877.046 y N°849.319”, en el considerando 4° se sustituye el pronombre “mi” por “su” y con

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