RAMÍREZ/ISLAS
Rol
Fecha
31 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En folio 1 con fecha 28 de enero de 2020, comparece don Humberto Ramírez Larraín, abogado de la Unidad de Estudios de la Defensoría Regional de Los Lagos, con domicilio en calle Benavente Nº959, comuna de Puerto Montt; por don Darío Chacón Velásquez Imputado por el Delito de Incendio del artículo 476 Nº2 y por el delito de lesiones menos graves del artículo 399, ambas disposiciones del Código Penal. Recurre de Amparo en contra de la resolución de fecha 24 de enero de 2020, pronunciada en causa Rit 120-2020, RUC 2010004795-1, por la jueza titular del Juzgado de Garantía de Ancud doña María Angélica Islas Mancilla, aduciendo manifiesta infracción al artículo 464 del Código Procesal Penal, pues habría decretado internación provisional de su representado no obstante no constar éste con el informe psiquiátrico exigido para ello. Señala que con fecha 23 de enero de 2020 se realizó audiencia de control de detención por orden despachada por el propio Juzgado de Garantía de Ancud, la que fue ampliada siendo éste formalizado al día siguiente por los delitos ya señalados, solicitando la defensa pronunciamiento respecto del artículo 458 del Código Procesal Penal y acompañando para ello un informe preliminar psicológico realizado por la psicóloga particular Paula Soto Venegas, un certificado médico emitido por el doctor José Romero Londoño, que diagnostica un trastorno depresivo severo y un certificado de la psicóloga ya mencionada, que da cuenta que el imputado es su paciente. Se decreta por la Magistrado recurrida la suspensión del procedimiento solicitada y acto seguido, ante solicitud de los intervinientes en cuanto a aplicar la internación provisional del artículo 464 del Código Procesal Penal y previa discusión de los presupuestos materiales como la necesidad de cautela y ante la oposición de la recurrente, que aduce que el informe psiquiátrico es requisito indispensable para decretar la medida, la sentenciadora recurrida decreta la internación provisional; dando
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo, tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que lo alegado por la recurrente, en resumen, es que en la audiencia de control de formalización de la investigación de fecha 24 de enero de 2020, posteriormente a ser decretada la suspensión del procedimiento por presunta enajenación mental del imputado en los términos del artículo 458 del Código Procesal Penal, la Magistrado recurrida habría decretado la internación provisoria de su defendido sin haber tenido en su poder informe psiquiátrico previo, que a su juicio es condición copulativa para decretarlo. TERCERO: Que, la recurrida informa que no hubo ilegalidad ni arbitrariedad en su resolución ya que el informe psiquiátrico a que hace mención el artículo 464 del Código Procesal Penal, no es requisito copulativo para decretar la internación provisoria, ya que la norma permite que ésta sea decretada en cualquier estado del procedimiento y que en base a los antecedentes incorporados en la audiencia se visualiza que efectivamente el imputado posee una grave alteración o una insuficiencia en sus facultades mentales, que hacen temer que atentará contra si o contra otras personas. CUARTO: Que, el artículo 464 del Código Procesal Penal posee un vacío legal ya que no resuelve la situación del imputado entre la suspensión del procedimiento y la fecha del informe psiquiátrico que se debe ordenar practicar, si se decreta esta última al tenor del artículo 458 del mismo cuerpo legal y que en base a las facultades privativas que tiene la Magistrado recurrida, esta debía de pronunciarse. QUINTO: Es necesario señalar que la recurrente solo ha cuestionado la internación provisional sin el informe previo, pero no ha discutido la concurrencia de los demás requisitos de mérito contemplados en la norma ya latamente referida; es más, es la propia defensa la que acompaña los antecedentes necesarios y en los que se basa la magistrado recurrida para tomar la decisión respecto de la cual se ampara el imputado. Decisión que toma, en propio beneficio del mismo a modo de medida de seguridad y no como sanción. SEXTO: Que, a la luz de lo antes razonado y lo dispuesto en el artículo 464 del Código Procesal Penal, no se vislumbra arbitrariedad o ilegalidad en la resolución recurrida ya que la jueza debió conciliar el respeto a las normas procesales y la ausencia de normas legales en pos de la propia seguridad del imputado
Fallo
se declara admisible el recurso. En folio 5, con fecha 30 de enero de 2020, la magistrado recurrida María Angélica Islas informa el Recurso señalando que no ha incurrido en infracción de normas constitucionales y legales vigentes como se sostiene por la recurrente; señalando que la internación provisoria fue decretada después de un intenso debate, primero de la suspensión del procedimiento bajo las normas del artículo 458 del Código Procesal Penal y posteriormente de la internación provisoria en los términos del artículo 464 del mismo cuerpo legal, la magistrado pondera primeramente el informe preliminar psicológico de fecha 23 de enero, emitido por la psicóloga Paula Soto Venegas en el que la propia defensa hace referencia a los créditos de la misma señalando que es psicóloga de la Universidad de Valparaíso y con posgrado en psicología jurídica y forense en el año 2010 en la Universidad de La Frontera, desempeñándose desde septiembre del año 2006 como perito en el Servicio Médico Legal de Ancud en el cargo de psicóloga legista; en el mencionado informe se concluye el examinado tiene una estructura de personalidad que se denomina Borderline, que describe con una personalidad con un yo frágil y que puede tener episodios micro psicóticos; que en su control de impulsos es generalmente adecuado pero que bajo estrés puede disminuir, que tiene rasgos que apuntan a una bipolaridad, presentando una poli adicción de larga data y evidenciando intentos suicidas recurrentes, hasta inclu
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Puerto Montt, treinta y uno de enero de dos mil veinte. VISTOS: En folio 1 con fecha 28 de enero de 2020, comparece don Humberto Ramírez Larraín, abogado de la Unidad de Estudios de la Defensoría Regional de Los Lagos, con domicilio en calle Benavente Nº959, comuna de Puerto Montt; por don Darío Chacón Velásquez Imputado por el Delito de Incendio del artículo 476 Nº2 y por el delito de lesiones m
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