SIN INFORMACION

MUÑOZ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

31 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Marcela Paz Mistretta Littin, abogada, interponiendo acción de protección en favor de Javiera Alejandra Muñoz Reyes, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hija no nacido como su carga. Como

Fundamentos

fundamentos de hecho de su acción, indica que el 14 de septiembre de 2019 concurrió a inscribir como carga a su hija no nacida en esa fecha, momento en que la Isapre ha pretendido cobrar un precio que se ha determinado a través de las tablas de factores establecidas en normativa derogada por el Tribunal Constitucional. Ante la amenaza de que su hija quedara sin cobertura de salud, la recurrente se vio en la obligación de suscribir el Formulario Unico de Notificación presentado por la Isapre. Alega que el Tribunal Constitucional, con fecha 4 de septiembre de 2018 mediante sentencia dictada en causa Rol N°3227-2016-INA, declaró la inconstitucionalidad del articulo 199 del Decreto con Fuerza de Ley Nº1 de 2005, derecho que no puede conculcarse sobre la base de alzas injustificadas de la Isapre y que vino a confirmar lo ya asentado por la sentencia rol 1710-2010-INC. En el mismo sentido cita la sentencia dictada en causa Rol 58.873-2016 por la Excelentisima Corte Suprema, que da cuenta de la postura jurisprudencial seguida por los tribunales superiores de justicia que da cuenta de la falta de fundamento legal para el alza recurrida en la especie. En cuanto a las garantías constitucionales que estima vulneradas, arguye que el actuar de la recurrida infringe aquellas consagradas en el artículo 19 números 2, y 24 de la Constitución Política de la República. En cuanto a la primera, indica que el cobro de un precio excesivo sólo por incorporar a un contrato de salud como beneficiario a una carga recién nacida implica una diferencia que es arbitraria, y que a juicio de la recurrente implica que la Isapre quiere asegurar un precio excesivamente alto al no poder subir los planes de salud de acuerdo a la edad de las cargas de salud. En lo relativo a la segunda garantía comprometida, señala que se afecta su derecho de propiedad, pues de aplicarse el precio que pretende la Isapre, la recurrente tendrá que sufrir una merma directa de su patrimonio, para costear el alza del plan por la incorporación de su hija, agregando que se ha afectado aquel derecho de propiedad que tiene sobre su contrato de salud. Por lo antes expuesto, solicita se acoja el presente recurso, solicitando se ordene a la recurrida que para determinar el precio del plan de salud de la nueva carga de la recurrente deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que este ha sido declarado por normas ya declaradas inconstitucionales, con costas del recurso. Segundo: Que informando la Isapre recurrida a través de la abogada Macarena Bravo Vega, solicita se rechace el presente arbitrio con condena en costas a la recurrente, por carecer el mismo de fundamentos de fondo, al haberse conducido su representada en los hechos, con pleno apego a sus atribuciones legales y ejerciendo las potestades que la ley y el contrato le confieren, con manifiesta prudencia y razonabilidad. Sostiene que el acto que se tilda de arbitrario e ilegal en estos autos, y por el cual se

Fallo

por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 - actual artículo 199 del DFL Nº 1- , criterio que fue confirmado por la sentencia N°3227-2016-INA, permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud, ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que

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C.A. de Santiago Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte. Al folio N° 12: Téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Marcela Paz Mistretta Littin, abogada, interponiendo acción de protección en favor de Javiera Alejandra Muñoz Reyes, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusi

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