JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE COPIAPO

RIASCOS/SOCIEDAD COMERCIALIZADORA Y PRESTADORA DE SERVICIOS LIMITADA

Rol

Fecha

31 de enero de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único N° 1940223753-0, rol interno Nº M-262-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó y Rol Corte Nº 231-2019, por sentencia definitiva de diecinueve de noviembre del año pasado, la señora Jueza de dicho tribunal, doña Fabiola Elena Villalón Gallardo, en lo pertinente, acogió la demanda en procedimiento monitorio por despido indebido y cobro de prestaciones laborales interpuesta por don Danny Samir Riascos Germán, condenándose a la demandada, Sociedad Comercializadora y Prestadora de Servicios Limitada, al pago de las indemnizaciones y prestaciones allí detalladas, por los montos que se indican y con los recargos correspondientes, todo ello con los intereses y reajustes legales. En contra del referido fallo, la parte demandada Sociedad Comercializadora y Prestadora de Servicios Limitada, dedujo recurso de nulidad e invocó el motivo de nulidad previsto en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. El día 23 de enero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo solamente el señor abogado, don Marcelo Antonio Huenchullán Acuña, por la parte recurrente, quedando la causa en estudio y posteriormente en acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte demandada ha deducido recurso de nulidad sustentado, en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al efecto, la recurrente sostiene que para poder explicar la infracción que comete el sentenciador de la instancia a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, debe primeramente hacerse un breve resumen respecto de la discusión de autos. Su representada con fecha 4 de septiembre de 2019, procedió a despedir al actor, mediante carta certificada enviada a su domicilio, invocando la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, por haber faltado a sus funciones sin causa justificada los días 23 y 24 de agosto y 2, 3 y 4 de septiembre de 2019. Ahora bien, sin perjuicio de haberse rendido tanto prueba documental como testimonial lo suficientemente múltiples, conexas, graves, precisas y concordantes para acreditar los hechos contenidos en la carta de despido, a la sentenciadora le bastó solamente la declaración realizada por el demandante ante la Inspección del Trabajo de Copiapó, para dar lugar a la demanda. Esta parte rindió los siguientes medios probatorios mediante los cuales acreditó que el demandante faltó a sus labores sin causa justificada: 1.- Carta de despido de fecha 4 de septiembre de 2019, que señala que el demandante faltó a sus labores sin causa justificada los días 23 y 24 de agosto y 2, 3 y 4 de septiembre de 2019. 2.- Acta de comparendo realizado ante la Inspección del Trabajo de Copiapó realizada con fecha 11 de septiembre de 2019, donde el actor libre y voluntariamente declaró “me presente a trabajar el día 31 de agosto de 2019 y no estaba el jefe don Roberto Labarca, pero si estaba el chef y no estaban ni los tableros de afuera que era lo que siempre sacaba yo todos los días, y el chef me dijo que el jefe había ido y que como no había cocinero se iba a cerrar el local y que me fuera para la casa, después llame a la mujer de don Roberto Labarca, para preguntarle y ella me dijo que no sabía por que habían cerrado el local. Después me estaban pidiendo que yo me quedara haciendo aseo en el hostal que queda ubicado en el mismo domicilio y yo le dije que no porque ese no era mi sitio de trabajo y a la fecha no me ha llegado ni me han entregado carta de término de contrato (sic). Pues bien, en la propia declaración realizada por el demandante ante un ministro de fe como lo es el funcionario conciliador de la Inspección del Trabajo, declara que fue despedido de manera verbal. Es más pareciere que no quiso seguir instrucciones de su superior jerárquico y se retiró sin dicha orden de su trabajo sin regresar, además de no tener motivo justificado para faltar a sus labores. 3.- Declaración testimonial bajo juramento de don Roberto Labarca, quien refiere que “jamás despidió al trabajador, ni mi madre, ni nadie”. Ahora bien respecto al de

Fallo

Por tanto, la valoración de la prueba en el proceso laboral, no se traduce en una libertad absoluta, por el contrario, no basta con que la juez se convenza a sí mismo, o así lo manifieste, sino que ha de cuidarse de convencer de su propia convicción a los demás, es decir, a las partes en concreto, como a la comunidad de los justiciables en abstracto. De ahí, que la sentenciadora no puede desatenderse de los principios lógicos, de las reglas de la experiencia ni de los conocimientos científicos. No puede el sentenciador desatender las normas mínimas de valoración -lógica, experiencia y conocimiento- como ha ocurrido en la especie. La valoración de la prueba judicial es una operación mental que se resuelve en un silogismo, donde la premisa menor son los datos fácticos proporcionados por las pruebas rendidas en el proceso (el testigo y su declaración, el documento y las declaraciones contenidas en él, el absolvente y su declaración, etc.); donde la premisa mayor, son las reglas de la sana crítica, que permiten al juez confrontar los varios juicios de hechos proporcionados por las pruebas rendidas en el juicio, y determinar cuáles de tales juicios deben ser considerados conforme a la realidad objetiva de los hechos controvertidos, y en qué medida, y a cuál debe dársele prevalencia; y la conclusión, que es la declaración de existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar, lo que en sí importa una decisión de carácter fáctica. El análisis de la prueba rendida debe condu

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C.A. de Copiapó. Copiapó, a treinta y uno de enero de dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único N° 1940223753-0, rol interno Nº M-262-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Copiapó y Rol Corte Nº 231-2019, por sentencia definitiva de diecinueve de noviembre del año pasado, la señora Jueza de dicho tribunal, doña Fabiola Elena Villalón Gallardo, en lo pertinente, acogió la demanda en

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