TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CONCEPCION

IMPUTADO: FABRIZZIO ANDRES PROBOSTE ZUÑIGA

Rol

Fecha

31 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Por sentencia de once de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en la causa RIT 263-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, se condenó al acusado Fabrizzio Andrés Proboste Zúñiga como autor del delito de robo con violencia, cometido en Coronel el día 10 de marzo de 2017, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias y costas. No se otorgó pena sustitutiva por ser ello improcedente atendida la extensión de la pena corporal impuesta. En su contra, la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad invocando como causal aquella prevista en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal; fundada ella en dos

Fundamentos

motivos: el primero, la falta de razón suficiente en relación con el principio de corroboración y, el segundo, la valoración incompleta de la prueba producida. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en cuanto al primero de los motivos en los que sustenta la causal de nulidad impetrada, el recurrente sostuvo que del análisis del considerando décimo de la sentencia recurrida, en su acápite II, referida a la participación; el tribunal da tres argumentos para dar por establecida la responsabilidad de su representado en los hechos: 1° Que el imputado fue reconocido en estrados por la víctima; 2° Que la víctima hizo la denuncia el mismo día de los hechos en Carabineros, señalando conocer a uno de los individuos como Fabrizzio, que lo conocía como vecino del barrio y que vivía en la misma calle, y; 3° Que en la Bicrim se realizó una diligencia de reconocimiento fotográfico con la víctima y ésta logró reconocer al acusado como uno de los autores del hecho. Que no obstante lo anterior, la víctima cayó en contradicciones insalvables: No recordar la fecha de ocurrencia de los hechos; no dar ninguna descripción de la apariencia física del imputado; que eran dos los sujetos, los que ingresaron por la cocina mientras tomaba desayuno, que lo abordaron por la espalda y lo amarraron de manos, dejándolo en el suelo, siendo sólo en esa la posición cuando pudo ver a los autores del hecho; y que estuvo un tiempo considerable con las manos atadas, sin poder soltarse ni recordar quién fue que lo ayudó. Añade, que además de las inconsistencias anotadas y de la falta de memoria de la víctima, entre sus dichos y la demás prueba ofrecida por el Ministerio Público, existen insalvables contradicciones. En primer término, al hacer la denuncia ante carabineros, la víctima señaló que fue amarrado de pies y manos y que golpeado; en segundo lugar, el informe de lesiones no da cuenta de ninguna lesión en las muñecas; y, en tercer lugar, los funcionarios que efectuaron la diligencia de reconocimiento fotográfico, afirmaron haberle exhibido 15 imágenes de distintos sujetos, en tanto que la víctima dijo que sólo se le mostraron 3 fotografías del acusado. Como segundo motivo fundante la causal invocada, el recurrente argumenta que el tribunal no valoró la declaración la declaración de la víctima en la parte que se refiere a la forma en que se realizó el reconocimiento fotográfico y no se hizo cargo de las alegaciones de la defensa dirigidas a establecer que dicha diligencia fue inductiva afectado con ello la responsabilidad atribuida a su cliente. Su reclamo lo basa en que, si bien el juez es libre para convencerse, esta libertad está limitada por el respeto de las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, esto es, las reglas de la lógica. Ello redunda en que los jueces deben -obligatoriamente- dar las razones que sustentan su convencimiento, estableciendo el nexo racional de sus afirmaciones o negaciones y los elementos usados para arribar a ellas. Que en presente caso, el tribu

Fallo

fallo la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código del ramo. A su vez, el aludido artículo 297 dispone en su inciso primero: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.”; añadiendo en su inciso segundo que: “El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.”. Y concluye en su inciso tercero disponiendo que: “La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.”. TERCERO: Que en relación al primer motivo de nulidad en análisis, no está de más recordar que el medio recursivo propuesto implica que los hechos establecidos por el tribunal de la instancia y la valoración o ponderación de los medios probatorios en virtud de l

Texto Completo (Preview)

Concepción, treinta y uno de enero de dos mil veinte. VISTO: Por sentencia de once de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en la causa RIT 263-2019 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, se condenó al acusado Fabrizzio Andrés Proboste Zúñiga como autor del delito de robo con violencia, cometido en Coronel el día 10 de marzo de 2017, a la pena de cinco años y un día de presidi

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