C/ CARLOS FABIAN ESPINOZA BARRERA
Rol
Fecha
31 de enero de 2020
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de once de diciembre del año pasado, procedió a condenar a CARLOS FABIAN ESPINOZA BARRERA y a EMERSON PATRICIO FLORES FIERRO, a sufrir cada uno la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales pertinentes, como consecuencia de ser considerados autores del delito de robo con intimidación, en grado de consumado, cometido en perjuicio de María Meza Naranjo, acaecido el día 3 de julio de 2018, a eso de las 15.30 horas, en el estacionamiento del Supermercado “Acuenta”, de Avenida Teniente Cruz esquina Travesía, de la comuna de Pudahuel, ilícito previsto y sancionado en los artículos 432 y 436, ambos del Código Penal. En contra del anterior fallo, el Defensor Penal Privado Hans Graver del Valle, dedujo recurso de nulidad en representación de ambos sentenciados, esgrimiendo como única causal, la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse incurrido en una infracción de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ello por estimar que los elementos acreditados en el juicio oral solo permitían acreditar la figura de un delito de robo en bienes nacionales de uso público o uno de hurto. El libelo anulatorio fue declarado por esta Corte admisible, fijándose la audiencia del día 21 de enero en curso para llevar a cabo su conocimiento en esta Séptima Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que se cumplió conforme al mérito del acta que se acompaña, cuyo respectivo registro de audio da debida cuenta de su realización, con la concurrencia y alegatos de los abogados que en el registro de audio se individualizan, siendo que, luego de la vista del recurso, se citó en la misma a los intervinientes a la lectura del fallo ordenada para el día de hoy. Finalmente, debe dejarse debida constancia que al momento de llevarse a cabo la audiencia para el conocimiento del recurso no se ofreció prueba por ninguna de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el recurso de nulidad intentado, se invocó como única causal la referida a la inexacta aplicación del derecho que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, contenida en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas los artículos 432, 436 y 439, todos del Código Penal. SEGUNDO: Que, a continuación, el recurrente consignó que el vicio anunciado se materializó en la sentencia al establecerse -a su juicio erróneamente-, como concurrente el delito de robo con intimidación, siendo que de la prueba testimonial rendida y consignada en el motivo séptimo del fallo, estima que la dinámica probada solo permitía calificarla como propia de un delito de robo con fuerza en las cosas ubicadas en bienes nacionales de uso público, o la de un hurto, ya que la víctima no vio el objeto con el que supuestamente habría sido intimidada, sin que se encontrara arma alguna en poder de los detenidos. TERCERO: Que, en cuanto al perjuicio, ello se materializaría por la condena en relación a un ilícito que no correspondía y, la imposición de una sanción mayor a la que en derecho era procedente. Por todo ello solicita la consecuente declaración de nulidad de la sentencia, ordenando a continuación y sin nueva vista, que se emita sentencia de reemplazo, en la que se lo condene de la forma señalada, esto es, por el delito de robo con fuerza en lugares destinados a la habitación o a un hurto, ello conforme a las penas de 541 días en el primer caso o, 61 días en el segundo. CUARTO: Que, el recurso de nulidad reglado en el estatuto procesal penal ha sido instituido por el legislador para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva o solamente ésta, por las causales expresamente señaladas en la ley, esto es, por contravenciones precisas y categóricas cometidas en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento del veredicto, abriendo paso a una excepcionalísima decisión de reemplazo y, dada la causal elegida por el recurrente, esta importa necesariamente aceptar los hechos tal como han sido establecidos, sin cuestionar su construcción ni razonamientos valorativos, por lo que el reproche solo se puede relacionar con aspectos de derecho. QUINTO: Que, asimismo, este medio de impugnación es de carácter extraordinario y de derecho estricto, en que las infracciones alegadas deben ser de tal naturaleza que tengan la suficiencia para variar de manera trascendente lo decidido. SEXTO: Que, desde la óptica descrita en los dos motivos precedentes y de un atento examen de su recurso, aparece como obstáculo procesal insalvable, que en atención a que la motivación elegida supone necesariamente asumir la base fáctica tal como quedó establecida en la sentencia, pretendiendo sólo un cambio en el derecho a ser aplicado a los hechos, los que acepta como inamovibles, ello permite inferir que todos aquellos consignados en los motivos quinto, sexto, séptimo y octavo, a partir de los cuales el
Fallo
fallo ordenada para el día de hoy. Finalmente, debe dejarse debida constancia que al momento de llevarse a cabo la audiencia para el conocimiento del recurso no se ofreció prueba por ninguna de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el recurso de nulidad intentado, se invocó como única causal la referida a la inexacta aplicación del derecho que habría influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, contenida en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, denunciando como normas infringidas los artículos 432, 436 y 439, todos del Código Penal. SEGUNDO: Que, a continuación, el recurrente consignó que el vicio anunciado se materializó en la sentencia al establecerse -a su juicio erróneamente-, como concurrente el delito de robo con intimidación, siendo que de la prueba testimonial rendida y consignada en el motivo séptimo del fallo, estima que la dinámica probada solo permitía calificarla como propia de un delito de robo con fuerza en las cosas ubicadas en bienes nacionales de uso público, o la de un hurto, ya que la víctima no vio el objeto con el que supuestamente habría sido intimidada, sin que se encontrara arma alguna en poder de los detenidos. TERCERO: Que, en cuanto al perjuicio, ello se materializaría por la condena en relación a un ilícito que no correspondía y, la imposición de una sanción mayor a la que en derecho era procedente. Por todo ello solicita la consecuente declaración de nulidad de la sentencia, ordenando a continuación y sin nueva vi
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Santiago, treinta y uno de enero de dos mil veinte. VISTOS: El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de once de diciembre del año pasado, procedió a condenar a CARLOS FABIAN ESPINOZA BARRERA y a EMERSON PATRICIO FLORES FIERRO, a sufrir cada uno la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales pertinentes, como consecuencia de s
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