GUERRA SOTO NANCY KAMBLAY CONTRA SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
30 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece Javier Mandaleris Jara, abogado, a nombre de doña Nancy Kamblay Guerra Soto, dueña de casa, domiciliada en El Roble N° 557, Antofagasta, por quien recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Tarapacá, representado doña Ema Moreno Chamorro, ambos domiciliados en Salvador Allende N° 3276, Iquique, por infringir su derecho reconocido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el 16 de diciembre de 2019, su representada fue notificada de la Resolución Exenta PE N° 2541 de 29 de noviembre (sic) de 2019, emitida por la recurrida, en virtud de la cual rechazaba la solicitud de ampliación de la posesión efectiva de don Andrés Julio Soto Rodríguez, de quien es nieta. Agrega que su madre, ya fallecida, doña Nancy Soto Cabezas, fue hija no matrimonial del señor Soto Rodríguez. Indica que la recurrida rechazó dicha solicitud sobre la base de que la partida de nacimiento no cumplía con los requisitos exigidos por la legislación anterior al año 1952, relativa al reconocimiento de los hijos de carácter extramatrimoniales, ya que debían ser reconocidos expresamente por parte de sus padres al momento de requerir la inscripción o bien posteriormente por escritura pública o testamento. Añade que la partida de nacimiento de su madre se encuentra firmada por el causante, pero no contiene un reconocimiento expreso de su madre como hija de él, ni tampoco se efectuó la respectiva notificación de tal reconocimiento, como exigía la ley de la época, no obstante tampoco se ha repudiado, faltando ciertamente solamente algunos requisitos legales al respecto. Expone que el actuar de la recurrida ha sido ilegal, ya que no ha aplicado la ley sobre efecto retroactivo de las leyes ni tampoco la Ley N° 19.585 al dictar la resolución recurrida; y también arbitraria, ya que el actuar de la recurrida vulnera sus derechos, ya que la legislación actual no distingue entre distintos tipos de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: En síntesis, se reclama que la recurrida, aplicando normativa improcedente, rechazó su solicitud de ampliación de posesión efectiva, violentando de manera ilegal y arbitraria su derecho de propiedad, protegido constitucionalmente. TERCERO: Según da cuenta el certificado de nacimiento de Nancy Angélica Soto Cabezas, madre de la recurrente e hija del causante, figura como nombre del padre, Andrés Julio Soto Rodríguez, respecto de quien se solicitó la ampliación de posesión efectiva. Asimismo, según copia de inscripción de nacimiento de la referida, figura concurriendo mediante su rúbrica Andrés Julio Soto Rodríguez, como padre, siendo además requirente de la inscripción, hecho no discutido por la institución recurrida. CUARTO: Como ha razonado el Máximo Tribunal, en sentencia dictada en autos Rol 22.071-2018, el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe: "El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de filiación". Debe agregarse a lo dicho, que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, así, pretender que, por no haber sido reconocida en forma expresa por su padre en una escritura pública, la madre de la solicitante aún mantendría la calidad de hija ilegítima, no se condice con la normativa actual y pertinente, sin que ello constituya una aplicación retroactiva de la Ley citada, desde que conforme el artículo 955 del Código Civil, la sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvo las excepciones legales, siendo posible estimar que la actual normativa extiende sus efectos a la solicitante de autos. En consecuencia, se evidencia que el acto reclamado es ilega
Texto Completo (Preview)
Iquique, treinta de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece Javier Mandaleris Jara, abogado, a nombre de doña Nancy Kamblay Guerra Soto, dueña de casa, domiciliada en El Roble N° 557, Antofagasta, por quien recurre de protección en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Tarapacá, representado doña Ema Moreno Chamorro, ambos domiciliados en Salvador Allende N° 327
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