MATÍAS CONTRERAS GATICA/ JOSEFA ACUÑA MUÑOZ
Rol
Fecha
30 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña CRISTINA PAOLA FLORES AGUILA, abogada, con domicilio en calle Freire N° 867, Concepción, en favor de don MATIAS ALEJANDRO CONTRERAS GATICA, trabajador dependiente, con domicilio en Avenida Zañartu 1028 Pedro del Rio, de la ciudad de Concepción, quien recurre de protección en contra de doña JOSEFA ANAHI ACUÑA MUÑOZ, domiciliada en calle Los Aromos, Pasaje C casa 2272, de la comuna de Chiguayante. Indica que con fecha 7 de diciembre del año 2019, la recurrida, por medio de su cuenta de Facebook, la cual se encuentra bajo el nombre de “Efra J. Le Corbusier”, realizó una publicación en contra del recurrido, en la cual señala que “…La noche de su gala de licenciatura, el 17 de diciembre de 2016, fui junto a él como invitada. A la vuelta, mis padres nos fueron a buscar y debido a que > se fue a alojar a la mía. Él durmió en el ático y yo en mi habitación. Temprano en la mañana bajó del ático y se fue a acostar conmigo, a mi me pareció normal porque lo conocía hace tiempo y > así que le di espacio y seguí durmiendo, sin embargo, poco rato después comencé a sentir manoseos y ¡Oh, la cobardía de la hija única que intenta ser perfecta! Decidí quedarme callada para no molestar a mis padres y que no pasen mal rato… Ocurrió lo que iba a ocurrir, no quiero decir la palabra. Terminando su cometido se quedó dormido y yo intenté dormir también y fingir en casa como que nada pasó.” (sic) Señala que en dicha publicación se describen hechos que no son efectivos y que tienen por finalidad dañar la honra del recurrente, por cuanto se le imputan conductas constitutivas de delito. Agrega, que la referida publicación ha sido compartida 1,6 mil veces, comentada por más de 856 personas en la red social “Facebook”, indicando que dichas publicaciones las ha realizado la recurrida el 17 de febrero del año 2019, las que ha ido deshabilitando y publicando nuevamente en distintas fechas. Concluyendo la última de ellas, con fecha 7 de diciembre del 2019. Que así, la intención
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección es una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ante actos u omisiones arbitrarias o ilegales de autoridades o particulares que importen una privación, perturbación o amenaza, mediante la adopción de medidas concretas destinadas a restablecer el imperio del derecho y poner fin a dichos actos u omisiones. En consecuencia, para su procedencia se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción reprochada; b) Que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción; c) Que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) Que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección pedida. e) En lo formal, que se interponga dentro del plazo legal. SEGUNDO: Que, habiéndose planteado, en el primer orden, la extemporaneidad del recurso intentado, esta Corte procederá a analizar si el mismo ha sido interpuesto dentro del plazo establecido. Al respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y
Fallo
Por tanto, dicho acto -publicación- sería arbitrario e ilegal, y le ha generado perjuicio al recurrente, debido a que ha quedado expuesto tanto ante el círculo de personas que ambos frecuentan, así como también ante desconocidos, afectando de esta manera, su honra y reputación. En cuanto al derecho, expone que se ha infringido el artículo 19 de la Constitución Política de la República, N°4 “el respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia”. Finaliza pidiendo que se acoja el recurso, ordenando a la recurrida el cese de las publicaciones en redes sociales y que se borren o eliminen las existentes, especialmente de Facebook, realizadas el día 17 de febrero y 7 de diciembre, ambas del año 2019, así como cualquier otra red social, relacionadas con los comentarios deshonrosos, con expresa condenación en costas. Informando la recurrida, señala que el recurso adolece de vicios sustanciales, agregando, además, que no resulta posible vislumbrar en los hechos relatados por el recurrente, situación alguna que afecte la garantía constitucional invocada. En primer lugar, explica que el recurrente falta a la verdad cuando señala que el acto atentatorio contra su derecho a la honra ocurrió con fecha 7 de diciembre de 2019, pues este fue publicado una sola vez, el día 17 de febrero de 2019, y que no la ha compartido en ningún grupo de Facebook, copiando al efecto la imagen correspondiente a la publicación original -de 17 de febrero del año 2019- a su inform
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, treinta de enero de dos mil veinte. VISTO: Comparece doña CRISTINA PAOLA FLORES AGUILA, abogada, con domicilio en calle Freire N° 867, Concepción, en favor de don MATIAS ALEJANDRO CONTRERAS GATICA, trabajador dependiente, con domicilio en Avenida Zañartu 1028 Pedro del Rio, de la ciudad de Concepción, quien recurre de protección en contra de doña JOSEFA ANAHI ACUÑA M
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica