5º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SEGURAAGUIRRE CAMILO Y OTROS / CLINICA SANTA MARIA S A

Rol

Fecha

30 de enero de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol N° 28056-2014 del 5° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Segura Aguirre Camilo y otros con Clínica Santa María S.A. y otro”, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 455 a 535, la jueza titular de dicho tribunal, doña María Soledad Jorquera Binner, rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. En contra de esta resolución, la parte demandante dedujo recursos de apelación y de casación en la forma, mientras que la demandada Clínica Santa María interpuso recurso de apelación. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que sostiene la parte demandante que la sentencia de primer grado se encuentra viciada por la causal del N° 5 del artículo 768, con relación al N° 4 del artículo 170, ambas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pues no se efectúa en ella un análisis detallado de la prueba rendida en su totalidad. SEGUNDO: Que, como primera razón para el rechazo del recurso en comento, ha de indicarse que este se interpuso después del de apelación, en una misma presentación, en circunstancias que se trata de un recurso de nulidad y que, por ende, debió deducirse como petición principal. TERCERO: Que, sin perjuicio de lo antes referido, la sentencia, de acuerdo con el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5 a 9 del Auto Acordado de la Corte Suprema de Justicia de 30 de septiembre de 1920, debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como se ha sostenido por ese tribunal, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la modificación o invalidación de los mismos. CUARTO: Que, en la especie, la sentencia impugnada cumple a cabalidad con el requisito que la recurrente dice omitido, desde que en sus motivaciones tercera a vigésima se contiene la enumeración de los medios de prueba aportados por las partes y todo el ejercicio hermenéutico que el recurrente echa en falta, asentando finalmente los hechos a que lo condujeron las evidencias de la causa, cumpliéndose así con la exigencia del N° 6 del referido Auto Acordado de 1920, en cuanto a que la sentencia debe contener “…los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose en caso necesario la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales” lo que equivale, entonces, a concluir que se ha respetado el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que sucede, simplemente, que todo el razonamiento del tribunal a quo no es compartido por la parte demandante, que lo entiende errado, mas la causal de casación esgrimida no consiste en denunciar la impropiedad de las reflexiones del juzgador, sino la ausencia de estas. Claramente el recurso idóneo para desvirtuar la valoración de la prueba, las reflexiones fácticas y jurídicas y las conclusiones a las que se arribó en lo dispositivo, es el de apelación y no la casación en la forma que, como se sabe, tiene por objeto, mediante las causales establecidas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, controlar que el proceso haya sido uno debido, de acuerdo a lo que previene el inciso sexto del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de

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Fojas 644 Seiscientos cuarenta y cuatro C.A. de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veinte. A fojas 641, 642 y 643: téngase presente. VISTOS: En estos autos Rol N° 28056-2014 del 5° Juzgado Civil de esta ciudad, caratulados “Segura Aguirre Camilo y otros con Clínica Santa María S.A. y otro”, por sentencia de dieciocho de octubre de dos mil dieciocho, escrita de fojas 455 a 535, la jue

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