2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

SCOTIABANK-CHILE/TRANSPORTES ANGEL DEL NORTE SPA

Rol

Fecha

30 de enero de 2020

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus

Fundamentos

motivos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apoderado de la ejecutada en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, por la cual, el Juez a quo resolvió rechazar las excepciones opuestas a la ejecución, con costas, esto es, aquellas contempladas en los numerales 2° y 4° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando, a consecuencia de aquello, seguir adelante la ejecución hasta el entero y cumplido pago de la acreencia demandada. Afirma su arbitrio procesal en el hecho que el ejecutante ampara su ejecución, entre otros títulos, en el pagaré a la vista N° 7100772947050, el cual fue suscrito por un apoderado del Banco a base, según se consigna en la demanda, de un contrato de apertura de 11 de febrero de 2019, el que no fue acompañado a la causa, siendo inexistente, por lo que se ha vulnerado, a su juicio, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N° 18.120, de lo que se deduce que la demanda ha incumplido los presupuestos establecidos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, resultando, en consecuencia, concurrentes las excepciones opuestas a la ejecución. Por lo anterior, pide que se revoque la sentencia apelada, declarando que se acogen las excepciones opuestas, con costas. SEGUNDO: Que, el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “La oposición del ejecutado sólo será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones siguientes: 2° La falta de capacidad del demandante o de personería o representación legal del que comparezca a su nombre; 4°La ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254.”. TERCERO: Que, del examen de las excepciones opuestas a la ejecución por parte del ejecutado, se consigna que son aquellas denominadas, según la doctrina procesal, como dilatorias, en la medida que no atacan el fondo del asunto debatido sino que, por el contrario, se limitan a corregir eventuales vicios del procedimiento. CUARTO: Que, en relación a la primera excepción de falta de personería, tanto del texto de demanda, en la cual se consigna que la abogada Coluccio Bueno lo hace en representación convencional del ejecutante Scotiabank, así como del documento acompañado en el tercer otrosí del referido libelo, que da cuenta de dicho mandato, aparece que efectivamente la letrada compareciente ha dado cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1 de la Ley N° 18.120, a efectos de acreditar la personería que detenta, de lo se colige que no existe, en tal sentido, vicio alguno que corregir. QUINTO: Que, en cuanto a la segunda excepción, de ineptitud del libelo por falta de requisitos en el modo de formular la demanda, sustentando en que en la demanda, respecto del pagaré a la vista N° 710072947050, se hace referencia a

Fallo

Por estas consideraciones y normas legales citadas, SE CONFIRMA la sentencia apelada de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en la causa Rol C-896-2019 del Segundo Juzgado de Letras de esta ciudad. Regístrese y, en su oportunidad, comuníquese y devuélvase su custodia. Rol N° 517-2019 Civil.

Texto Completo (Preview)

Arica, treinta de enero de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus motivos quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apoderado de la ejecutada en contra de la sentencia de nueve de septiembre de dos mil diecinueve, por la cual, el Juez a quo resolvió rechazar las excepciones opuestas a la

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