BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/GONZÁLEZ
Rol
Fecha
30 de enero de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado de la ejecutada en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor de los pagarés, no fueron autorizadas ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que no concurrió o compareció su representado al Oficio del indicado Ministro de fe para tal finalidad. SEGUNDO: Que, conforme dispone el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los Notarios, entre otras “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal "autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del examen del pagaré –objeto de la presente ejecución- aparece que la ejecutada, personalmente, suscribió dicho instrumento mercantil, y que la firma estampada en éste, ha sido autorizada por Notario Público, lo que no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquélla, recayéndole tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil. CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en el presente caso la ejecutada en ningún momento ha señalado que la firma puesta en el pagaré no sea suya, sino que reclama la ausencia de una declaración expresa por parte del ministro de fe respecto de cómo le consta que la firma estampada sea la propia, exigencia que, por lo demás, no ha sido impuesta por el legislador para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales. QUINTO: Que, así las cosas, el
Fallo
fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado de la ejecutada en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, asilando su arbitrio procesal en los mismos argumentos fundantes de la excepción referida, esto es, que la firma del suscriptor de los pagarés, no fueron autorizadas ante Notario Público de conformidad a la ley, toda vez que no concurrió o compareció su representado al Oficio del indicado Ministro de fe para tal finalidad. SEGUNDO: Que, conforme dispone el numeral 10 del artículo 401 del Código Orgánico de Tribunales, son funciones de los Notarios, entre otras “autorizar las firmas que se estampen en documentos privados, sea en su presencia o cuya autenticidad les conste”. En este entendido, la Excma. Corte Suprema, en causa Rol N° 6.178-2011, la forma verbal "autorizar” no supone necesariamente la presencia de aquel cuya rúbrica se autentifica. TERCERO: Que, del examen del pagaré –objeto de la presente ejecución- aparece que la ejecutada, personalmente, suscribió dicho instrumento mercantil, y que la firma estampada en éste, ha sido autorizada por Notario Público, lo que no ha sido contradicho por ninguna probanza incorporada por aquélla, recayéndole tal obligación, conforme lo dispone el artículo 1.698 del Código Civil. CUARTO: Que, a mayor a
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Arica, treinta de enero de dos mil veinte. VISTO: Se reproduce el fallo en alzada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, se alzó en apelación el apoderado de la ejecutada en contra de la sentencia de doce de noviembre de dos mil diecinueve, que rechazó la excepción opuesta a la ejecución, con costas, a saber, la contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil
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