RECURRENTE:LORENA SMITH NOFLOT;RECURRIDO:ESCUELA AGRICOLA DON GREGORIO (DIRECTOR DON JOSÉ LÓPEZ FRANCES)
Rol
Fecha
30 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 27 de noviembre del dos mil diecinueve, compareció doña Lorena Smith Noflot, cédula de identidad N°11.891.155-5, domiciliada en calle Santiago N°01784, Villa Fernando de la Fuente, Rancagua, en representación de su hija Danitza Monje Smith, deduciendo recurso de protección en contra de la Liceo Agrícola Don Gregorio, cuyo director es don José López Francés, domiciliada en Porvenir sin número, sector Peor es Nada, de la comuna de Chimbarongo. Señala que durante el año 2019 su hija cursaba 4° medio en el establecimiento educacional recurrido y al término del primer semestre sufrió un accidente en el campo del colegio, mientras realizaba su práctica cosechando zapallos, debido a lo cual estuvo todo el segundo semestre en tratamiento en la ciudad de Rancagua. Expresa que su hija siempre ha sido una alumna de rendimiento destacado y que han presentado al colegio todos sus informes médicos, incluso del psiquiatra y psicóloga, solicitando el cierre del año escolar por su situación. Sin embargo, el establecimiento se negó a dar respuesta a su solicitud hasta el día 26 de noviembre de 2019, que en la Secretaría Ministerial le informaron que con fecha 28 de agosto, en reunión de profesores, se había decidido no tomar en cuenta la condición de Danitza y no dar la posibilidad de rendir algún trabajo o informe, hecho que conlleva a una repitencia inminente. Acompaña la documentación que se encuentra incorporada en la carpeta virtual. Con fecha 12 de diciembre del año en curso, evacua informe la Secretaría Regional Ministerial de Educación de esta Región, señalando que a fines de agosto se sostuvo una entrevista con la recurrente, quien planteó la necesidad de cerrar el año escolar de su hija, por encontrase impedida de asistir a clases, producto de enfermedades físicas y psiquiátricas, todas respaldadas con certificados médicos. Inmediatamente se tomó contacto con la jefa técnica del establecimiento educacional recurrido, siendo informados que la alumna present
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2º.- Que antes de entrar al fondo del recurso debe resolverse la alegación de extemporaneidad que la recurrida basa en que en agosto de 2019 la recurrente ya estaba en conocimiento de la disposición del Liceo de no promover y no licenciar de cuarto medio a su hija, por faltarle evaluaciones de carácter técnico. 3° Que esta alegación no puede prosperar, porque de acuerdo a lo sostenido por la actora, ella sólo tomó conocimiento que el Establecimiento había decidido no promover a su hija el 26 de noviembre del año en curso, afirmación que se ve refrendada en la relación de hechos expuesta por la SEREMI de Educación, de los que en ningún caso puede desprenderse que la recurrente haya estado en conocimiento cierto de una decisión final que aún no se adoptaba en el mes de agosto de 2019, como lo sostiene el representante del Establecimiento Educacional, razones por las cuales sólo puede concluirse que el recurso presentado el 27 de noviembre de 2019, se ha deducido dentro de plazo. 3°.- Que en relación al argumento de que existiría un verdadero “sortilegio jurídico” que deja en indefensión al recurrido porque no se explican con claridad las garantías que se estima conculcadas, debe tenerse en cuenta que estamos frente a una acción desformalizada y que en el N°2 del Auto Acordado que rige la materia sólo se exige que el recurso haya sido interpuesto en tiempo y que se mencionen los hechos que constituyan vulneración a las garantía dispuestas en el artículo 20 de la Carta Fundamental, exigencias que en este caso se cumplen, pues, de la sola lectura del libelo pretensor se advierte la relación de los hechos que le sirven de fundamento, pudiendo perfectamente esta Corte subsumir los hechos en el derecho. 4°.- Que en cuanto al fondo, la recurrente refiere como acto arbitrario e ilegal la decisión de los recurridos de no promover a su hija de cuarto medio y no entregarle su respectiva licencia de enseñanza media, pese a que sus calificaciones se lo permitirían. Afirma que, si bien tal determinación se basa en las inasistencias de la menor, no se tuvieron en consideración al momento de adoptarla los documentos acompañados consistentes en exámenes y certificados de sus médicos que dan cuenta de sus problemas psicológicos y físicos. 5°.- Que como surge de los antecedentes, la adolescente, como cualquier otro alumno, debe satisfacer diversas exigencias para ser promovida, entre los que destaca, para los efectos del asunto sometido al conocimiento de esta Corte, el cumplimiento de un porcentaje mínimo de asistencia durante el año escolar, equivalente
Fallo
se declara incompetente de cómo suplir la parte técnica profesional. La SEREMI hace presente que dicha acta es firmada sólo por 8 profesionales, faltando docentes del área diferenciada, que son los docentes especialistas en módulos de plan diferencial de la especialidad. Advierte entonces la SEREMI, que las notas de la alumna en el primer semestre del año 2019 corresponden al plan de formación general y de los módulos del plan diferenciado, obteniendo un promedio de 5,9.- Lo mismo consta en certificado de promoción a curso superior cuando cursó tercer año medio, año 2018, donde consta que sus notas corresponden a los dos ámbitos, con promedio 6,3 y asistencia de un 75%. Otra contradicción existe en lo expresado por el Consejo de Profesores en cuanto haberse declarado incompetentes para hacer una adecuación curricular en el plan diferenciado sin estar los especialistas de cada uno de los módulos. Hecho que también se ve reflejado en las manifestaciones de otorgar facilidades, para luego no resolver si las condiciones de asistencia de la alumna cambian, existiendo justificación para las mismas en profesionales de la salud tanto a nivel emocional como físico. Finaliza haciendo presente lo dispuesto en el reglamento de Evaluación y Promoción Escolar del establecimiento educacional, en sus ítems I, II y IV, en cuanto dispone medidas para evaluaciones diferenciadas y que el jefe de UTP, en conjunto con el profesor jefe pueden autorizar la promoción de estudiantes de 7° básico a 4°
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Rancagua, treinta de enero de dos mil veinte. VISTOS: Con fecha 27 de noviembre del dos mil diecinueve, compareció doña Lorena Smith Noflot, cédula de identidad N°11.891.155-5, domiciliada en calle Santiago N°01784, Villa Fernando de la Fuente, Rancagua, en representación de su hija Danitza Monje Smith, deduciendo recurso de protección en contra de la Liceo Agrícola Don Gregorio, cuyo director es
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