VARGAS/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
30 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Trissy Mila Figueroa Rivera, Abogado, en representación de María Magdalena Vargas Rojas, independiente, ambos con domicilio Washington 2562, Oficina 211, Antofagasta, deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por Andrés Guimpert G., Gerente Comercial, o quien lo subrogue o reemplace, ambos domiciliados en esta ciudad, calle Coquimbo 642, y/o avenida Cerro Colorado 5240, piso 7, torre II, Las Condes, Santiago, por vulnerar su garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 9 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Evacua informe la recurrida, solicitando el rechazo. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente expone que el afectado se vincula con Isapre Cruz Blanca S.A. mediante un plan de salud identificado como "Convenio Colectivo entre Asociación Médicos Socios e Isapre Cruz Blanca asociado al Plan Grupal 4807", el cual se pretende modificar unilateral e injustificadamente, de manera sustancial, reduciendo y cambiando considerablemente la cobertura por las prestaciones ofrecidas, como el plan mismo originario de salud pactado, tomando conocimiento el pasado 25 de noviembre de 2019, al recibir carta sobre modificación Plan Grupal, fechada el 30 de octubre de 2019, el que lleva como referencia "Término Plan Grupal", en la cual se expresa, que el plan actual, sufrirá una mutación considerable, reduciendo y cambiando sustancialmente, la cobertura como el plan mismo, respecto de lo que se detenta en la actualidad. Refiere que la carta en comento de término de Plan Grupal vigente, se señala lo siguiente:[...] " Nos dirigimos a usted para informarle que la Isapre Cruz Blanca ha procedido a poner término al Plan Grupal a que usted se encuentra adscrito debido a que el nivel de gastos en salud del grupo de afiliados, superan los parámetros de siniestralidad establecidos en dicho plan y no se cumple con el quorum mínimo de cotizantes”. “En reemplazo de su plan grupal, le ofrecemos el plan de salud complementario 3UNE1400016 de tipo individual, que comenzará a regir a partir del mes de enero de 2020, y que tiene un precio base de 1.02 UF para el (los) beneficiarios de su contrato, cuya cotización es equivalente, o es la que se asemeja a su cotización legal actual”. “Aceptación del Plan de Salud Propuesto: Este plan de salud individual, cuyos beneficios comenzaran a regir desde el primer día hábil del mes de Enero de 2020, se entenderá aceptado si usted nada manifiesta antes del último día hábil del mes de Noviembre de 2019. La nueva cotización propuesta regirá a contar de la remuneración o renta del mes de Diciembre del 2019.” Agrega que la carta de término en cuestión, corresponde en los hechos, a la imposición de un nuevo plan, totalmente distinto al originalmente pactado, impuesto unilateralmente por la Isapre y que modifica completamente, la cobertura del plan de salud del que actualmente detenta la afectada en su perjuicio. En base a lo anterior concluye que de manera unilateral y sin fundarse en antecedentes objetivos comprobables, la recurrida amenaza con poner término y modificar completamente la cobertura del plan de salud del que actualmente detenta la recurrente. Estima que la carta sobre modificación Plan Grupal, amenaza las garantías constitucionales del artículo 19 N° 9 inciso final y N° 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene a la recurrida mantener el plan actual de salud de la afectada, vigente antes del proceso adecuatorio, junto con todas sus prestaciones, beneficios, y valores, el cual debe quedar sin variación alguna, con expresa condena en costas. SEGUNDO: Que Matí
Fallo
fallo de los recursos de protección. Por consiguiente, estima que el recurso de autos resulta inadmisible en razón de ser extemporáneo, pues se interpuso vencido el plazo fatal de 30 días corridos fijado para la interposición del mismo por el ya referido Auto Acordado. En subsidio de lo anterior, expone que la recurrente de autos es trabajadora de la empresa Asociación Médicos Socios representada por Héctor Vera Pérez, la cual celebró un Convenio de salud Colectivo con su representada Isapre Cruz Blanca S.A. Refiere que en el marco de dicho convenio colectivo, el recurrente contrató un plan de salud, que por motivo del nivel de gastos en salud del grupo de afiliados, superan los parámetros de siniestralidad establecidos en dichos planes (no debe superar el 106%, y la siniestralidad para el periodo informado en la carta fue de 141%) y por el quorum mínimo de cotizantes, que es de 58 cotizantes y según el último periodo hasta mayo 2019 es de 49 cotizantes, se propuso modificar los beneficios del plan grupal por los contemplados en determinados Planes de Salud Complementario Grupal, cumpliéndose con todos los requisitos legales que regulan la materia. Indica que este Plan de Salud Complementario Grupal que se ofrece a cada cotizante, debe ser aceptado expresamente, teniendo plazo para firmar la modificación de plan propuesto hasta el último día hábil del mes de Septiembre de 2019. Agrega que en carta de 31 de julio de 2019 se informa al recurrente de autos que "Ante la disc
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Antofagasta, a treinta de enero de dos mil veinte. VISTOS: Trissy Mila Figueroa Rivera, Abogado, en representación de María Magdalena Vargas Rojas, independiente, ambos con domicilio Washington 2562, Oficina 211, Antofagasta, deduce recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., institución de salud previsional, representada legalmente por Andrés Guimpert G., Gerente Comercial, o qui
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