SIN INFORMACION

MALUK/NÁGEL

Rol

Fecha

30 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen doña Cristina Maluk Abusleme, consultora de viajes, domiciliada en Av. Bulnes N° 79 oficina 77, Santiago, por sí, quien interpone recurso de protección en contra de doña Dafna Finkelsen Duarte, domiciliada en Colina del Sur 9779, Las Condes y don Michel Nagel Portugueis, domiciliado en Av. Luis Pasteur 5896, Vitacura, por la realización de una serie de imputaciones difamatorias y deshonrosas, en su descrédito, causándole un menoscabo a su integridad psicológica. Indica que las expresiones deshonrosas proferidas por estos en su contra vulneran el derecho a la honra y a su imagen, su vida privada e integridad psicológica, afectando su reputación personal, consagrados y protegidos en los números 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que trabaja para Turismo Cocha S.A. y que con fecha 23 de agosto de 2019, se presentaron los recurridos en su lugar de trabajo y solicitaron hablar con ella “sobre el arriendo de Rapel”, se les indica que no se encontraba en el lugar, exigen se la contacte por teléfono y frente al personal la recurrida doña Dafna, empieza a elevar el tono de voz y le dice que es una estafadora, que iba a desprestigiarla en los portales de arriendo, que tenía que regresarle su dinero, entre otras ofensas. Agrega que se armó un escandalo tal que la Gerente de la Sucursal, salió de su oficina y solicitó conversar con ellos de manera privada y allí siguieron sosteniendo que era una estafadora y que su intención era que su empleador se enterara de los hechos con el ánimo de que supieran la clase de personas que tenían como empleados. Expresa que efectivamente celebró un contrato de arriendo con los recurridos por dos inmuebles con fines vacacionales en el mes de octubre de 2018, y que pagaron en forma anticipada parte del precio, sin embargo, incurren en incumplimientos aduciendo hechos que no eran efectivos respecto a los inmuebles de su propiedad. Los recurridos present

Fundamentos

motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aun inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. De lo anterior se desprende que los requisitos de procedencia de un recurso de protección son copulativos de tal manera que la ausencia de cualquiera de ellos hace inviable este arbitrio. Cuarto: Que la recurrente ha impetrado esta acción cautelar con motivo de diversas expresiones deshonrosas proferidas por los recurridos en su contra, perturbado e infringido el derecho a la honra como también el derecho a la imagen y a la reputación personal e integridad psicológica. Quinto: Que aparece del mérito de los antecedentes agregados, que efectivamente los recurridos comparecen al lugar de trabajo de la recurrente, hablan con esta por teléfono a viva voz, delante de los demás empleados y luego se entrevistan con la Gerente de la Agencia, señalando la situación relativa al arriendo de los inmuebles de Rapel, oportunidad en que la habrían gritado estafadora. Sexto: Que, en la especie, se produce una colisión entre el derecho a la honra del recurrente y la libertad de expresión de los recurridos, la que debe ser debidamente ponderada. Sobre el particular conviene tener presente que dentro del derecho a la honra se encuentra consagrado también el derecho al buen nombre, consistente en el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, derecho que se ve claramente afectado si se presentan dos personas en el lugar de trabajo de otra vociferando la calidad de estafadora de la recurrente, hablando además con su Jefa para que se enterara de la calidad de empleados que tiene, lo que tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social en cuyo medio actúa. Séptimo: Que, entonces, la libertad de expresión no tiene un carácter absoluto y así se ha señalado desde antiguo: nunca la libertad de expresión puede amparar la injuria o el insulto. El Nº 12º del artículo 19 de la Constitución Política de la República señala que se asegura a todas las personas la libertad de emitir opinión y la de informar, sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio, “sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de estas libertades…”. El ordenamiento jurídico, entonces, no protege un pretendido derecho a insultar y la libertad de expresión no puede ser absoluta, sino que debe debilitarse y atemperarse si ésta tiene el efecto de dañar la reputación de otra persona. Octavo: Que, en consecuencia, los recurridos, no pueden apersonarse al lugar de trabajo de la re

Fallo

Fallo del Recurso de Protección, se acoge, el recurso de protección deducido por doña Cristina Maluk Abusleme, en contra de doña Dafna Finkelsen Duarte, y don Michel Nagel Portugueis, solo en cuanto ambos deberán: 1.- Eliminar todo el contenido publicado en descrédito de la recurrente en Instagram, Facebook, Whatsapp y, en general, en todos los sitios web en los que se hayan realizado y se continúen realizando publicaciones en contra de la recurrente; y 2.- Abstenerse de seguir realizando publicaciones contra la recurrente y concurrir con estos fines a su lugar de trabajo. Lo anterior sin perjuicio de las acciones civiles y administrativas que procedieren. Regístrese y comuníquese. Redacción del abogado integrante don Jorge Norambuena Hernández. N°Protección- 75960-2019. No firma la Ministra señora María Soledad Melo Labra, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo por encontrarse haciendo uso de permiso del artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. Pronunciada por la Segunda Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora María Soledad Melo Labra e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y por el Abogado Integrante señor Jorge Norambuena Hernández.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen doña Cristina Maluk Abusleme, consultora de viajes, domiciliada en Av. Bulnes N° 79 oficina 77, Santiago, por sí, quien interpone recurso de protección en contra de doña Dafna Finkelsen Duarte, domiciliada en Colina del Sur 9779, Las Condes y don Michel Nagel Portugueis, domiciliado en Av. Luis Paste

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica