AMBEL CON AEROLINEAS JESTMART
Rol
Fecha
30 de enero de 2020
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que el abogado Gustavo Mendoza Acevedo, por la denunciante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada en causa de procedimiento monitorio caratulada “Ambel con Aerolíneas Jestmart”, RIT Nº O-8546-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por nulidad de anexo de contrato, cobro de finiquito y de prestaciones laborales, que rechazó en todas sus partes, con costas reguladas en $800.000.- Funda su recurso en las siguientes causales, una en subsidio de la otra: 1) Causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 Nº 4 del mismo texto legal; 2) Causal del artículo 478 letra b) del ya citado Código, esto es, cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; 3) Causal del artículo 477 en su hipótesis de infracción de ley, en relación con los artículos 179, 183, 420 letra A), 456 y 459 Nº 4 del Código del Trabajo, y artículo 19 inciso primero, 1563, 1564 y 1566 del Código Civil. Pide que se invalide la sentencia por haberse dictado con omisión del análisis de toda la prueba rendida en autos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación al artículo 459 Nº 4 del mismo cuerpo legal, y proceda, en acto continuo y sin nueva vista, a la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, en la cual, ponderando debidamente la totalidad de la prueba aportada al juicio, se acoja en todas sus partes la demanda deducida en autos de cobro de prestaciones laborales, cobro de finiquito y nulidad de anexo de contrato, condenando a la demandada al pago de las prestaciones, recargos y reajustes que esta Corte estime en derecho procedentes según el caso, y declare la nulidad del anexo de contrato suscrito por su representada con fecha 09 de Febrero de 2018 con la demandada de autos. 2) se invalide la sentencia por haber sido di
Fundamentos
Considerando: Primero: En relación a la primera causal invocada, la recurrente señala que el tribunal no realizó ponderación alguna de la mayor parte de los documentos incorporados, prácticamente todos, teniendo en especial consideración que en ninguna parte de la sentencia se señala la forma en que pondera los medios de prueba incorporados por las partes. No puede establecerse considerando alguno de la sentencia donde aparezca la ponderación ni el mérito que se le otorga a la prueba incorporada por ambas partes, sin meditar sobre su contenido en ningún momento ni parte alguna de la sentencia, apreciando y valorando sólo algunos de los acompañados al juicio. Hace presente la diversa prueba incorporada en el grado por las partes,y sostiene que ninguno de ellos fue ponderado; incluso se señaló expresamente en la sentencia que “la prueba documental que no se ha detallado ninguna relavancia tiene, en definitiva, el contrato de trabajo, la circunstancia del aumento o baja de sueldo de la trabajadora, las liquidaciones, el costo de la empresa respecto del curso (…)” . (Considerando noveno de la sentencia). Manifiesta que pese a que la sentencia pretende soslayar esa obligación o carga legal que pesa sobre ella con la frese sacramental en la parte final de su considerando duodécimo, en cuanto a que “la prueba se analizó de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y la prueba documental que no se ha detallado ninguna relevancia tiene (…)”, la realidad es que el tribunal incumplió dicha obligación, correspondiendo su enmienda, ponderando debidamente dichos medios de prueba, que no fueron ponderados. En concreto le resulta extremadamente relevante esta falta de ponderación respecto del medio de prueba incorporado por su parte en la “anexo de contrato suscrito entre Natalia Ambel y Jetsmart SpA de fecha 09 de Febrero de 2019”, individualizado en el numeral 2 de la incorporación de la prueba documental en la audiencia de juicio celebrada en autos. Asegura que la trascendencia de la debida ponderación de dicho documento es gravitante toda vez que la sentencia de marras resuelve que “se rechaza la demanda en todas sus partes, con costas”, y es del caso que este anexo guarda directa relación con el contenido del anexo de contrato de trabajo aludido y las circunstancias de su suscripción, uno de los hechos a probar. Luego de citar el considerando sexto de la sentencia, indica que la sentenciadora rechazó la demanda, considerando que el descuento realizado en las remuneraciones mensuales de su representada, se daba en atención a un préstamo de naturaleza civil, entendiendo que no tenía facultades para decir que no lo era. Asimismo, considera que no pudo probarse la fuerza moral alegada en la demanda, por no acompañarse medio de prueba alguno que sirviera para acreditar dicha circunstancia, y que “la única prueba rendida en este juicio, fundamentalmente las declaraciones de los testigos”, no sirven tampoco para acreditarlo. Sin embargo, sostiene que este anexo
Fallo
se declara, soterradamente, incompetente para conocer del texto del anexo de contrato celebrado entre las partes, motivo de la discordia entre ambas, única forma de entender que haya declarado que no tiene ninguna facultad para analizar este supuesto préstamo pactado en dicho anexo. Sin embargo, es la misma ley la que otorga competencia a la sentenciadora para conocer del préstamo pactado en el anexo de contrato, toda vez que este está dado en un documento parte del contrato de trabajo mismo, teniendo plena competencia para interpretarlo y aplicar las normas laborales o sus derivadas que correspondan. Por otra parte, señala que el hecho de que la sentenciadora se declarara soterradamente incompetente para conocer del texto del anexo de contrato celebrado entre las partes, implica también una infracción manifiesta al artículo 1563 del Código Civil, por falta de aplicación. Esta norma, tratada en el Título XIII del Libro IV del citado cuerpo legal, relacionado con la Interpretación de los contratos, señala que “En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato. Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen”. Al efecto, la norma legal recién transcrita señala una de las reglas de interpretación de los contratos. Esta en específico, dice que para interpretar una cláusula de estos que cause problema, deberá dársele una interpretación acorde con la naturaleza del contrato en g
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Santiago, treinta de enero de dos mil veinte. Vistos: Que el abogado Gustavo Mendoza Acevedo, por la denunciante, recurre de nulidad contra la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada en causa de procedimiento monitorio caratulada “Ambel con Aerolíneas Jestmart”, RIT Nº O-8546-2018, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por nulidad de anexo de contrat
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