2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

DIMTER/FISCO

Rol

Fecha

30 de enero de 2020

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y oídos: Comparece el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la demandante, Paola Andrea Dimter Campos, en procedimiento de aplicación general, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Dimter con Fisco de Chile”, quien deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de 14 de mayo de 2019, en causa RIT O-6693-2018, dictada por Cesar Alexanders Torres Mesías, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, quien rechazó la excepción de caducidad promovida por el Fisco de Chile y, a su turno, la demanda de Paola Andrea Dimter Campos en contra del Fisco de Chile, sin costas. La demandante recurrente fundamenta su libelo en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, porque a su juicio, la sentencia fue pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica; la causal del artículo 478 letra c) del mismo texto legal porque es necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del Tribunal inferior; en conjunto, con la causal del artículo 477 del Código Laboral, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista pública, oportunidad en la que alegaron los apoderados de ambas partes. Se puso fin al debate, quedó la causa en estado de alcanzar acuerdo y, producido este, se dicta la siguiente sentencia. Considerando. Primero: Que, consta de la sentencia cuya nulidad se solicita, que el Tribunal a-quo rechazó la demanda de Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la demandante, Paola Andrea Dimter Campos, en contra del Fisco de Chile, sin costas, por estimar que la actora desempeñó sus servicios bajo los términos del artículo 11 de la Ley 18.834, y no, bajo servicios personales de subordinación y dependencia regidos por el Código del T

Fundamentos

considerando que nada impide que una función de asesoría especializada recaiga en la misma persona año tras año, ya que de lo contrario se generaría el absurdo de verse en la obligación de cambiar al experto confiable, solo para no caer en la hipótesis. A base de lo anterior, la demandante argumenta que, el “Experto confiable” a honorarios solo debe limitarse a cometidos específicos con prestaciones puntuales y determinadas, lo que no se verificó en la actora. Para finalizar, insta que se dicte una sentencia de remplazo que modifique el presupuesto fáctico de “Cometidos específicos”, ya que las funciones de la demandante fueron totalmente genéricas y ajenas al Estatuto Administrativo, ya que al constatar índices de subordinación y dependencia se entiende que existió una relación continua de carácter laboral regida por el Código del Trabajo. Cuarto: Que, como reiteradamente lo ha dicho esta Corte, la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, atañe a la revisión de las razones que sustentan la motivación probatoria y la subsecuente fijación de los hechos que se han tenido por probados, cuando en esa actividad se cometen yerros que suponen contrariar los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Es decir, se trata de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten dichos lineamientos o directrices. Luego, para que pueda llevarse a cabo ese control, han de existir razones, las que no pueden limitarse a manifestar solo la disconformidad con el criterio o parámetro utilizado por el sentenciador, sino más bien deben centrarse en evidenciar los errores en la ausencia de utilización de los lineamientos que supone la sana crítica. Por otra parte, para que este motivo de nulidad se configure, es necesario que la sentencia haya sido dictada con infracción a las reglas de la sana crítica y que la vulneración y omisión de aquellas reglas sea manifiesta, esto es, que esta sea evidente, latente, notoria, que aparezca de la sola lectura del fallo. Quinto: Que, acorde a lo consignado en el acápite anterior, se sigue entonces que la labor del recurrente consiste en precisar las razones que reprueba y, enseguida, demostrar cómo y por qué las mismas contrarían esos lineamientos. Sin embargo, a la luz de lo precisado, cabe destacar que los cuestionamientos del recurrente no se ajustan a esas exigencias, dado que su reproche se dirige a denunciar las desavenencias con las motivaciones que entrega el juez para sustentar el dictamen de que las labores efectuadas por la actora se encuadran dentro de lo que para él corresponden a “Cometidos específicos”. En síntesis, trata el arbitrio de sostener la errada apreciación probatoria del fallo, sin que la infracción quede demostrada argumentativamente, falencia que no se suple: a).- Con citar 2 fallos de unificación de Jurisprudencia, en los cuales se exponen determinadas características que deben cumplir las expresiones “Labores acci

Fallo

fallo de la Corte de Apelaciones de Temuco, rol 179-2011 que dice que los principios de la lógica son aquellas reglas que tienen validez con independencia de las circunstancias de lugar, tiempo y cultura en que se formulan, de tal manera que la expresión lógica no debe ser entendida en el sentido de razonable o sensato, sino en el sentido de enunciado de validez universal. Las leyes de la lógica están constituidas por leyes fundamentales de la coherencia y de la derivación, de tal manera que una motivación fáctica puede ser calificada de lógica cuando se somete a las reglas para el recto entendimiento humano exteriorizado. Argumenta, que hubo infracción manifiesta a las reglas de la lógica, por vulneración al principio de la no contradicción, ya que correspondía al sentenciador apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica fundamentando las razones jurídicas y las simplemente lógicas y, el "Como se abordaron los medios probatorios y lo que se obtuvo de aquellos para estimar que las funciones constituyeron cometidos específicos, pugna y son irreconciliables con las consideraciones que se obtuvieron a la vista para determinar que la contratación de la demandante atendía al artículo 11 del Estatuto administrativo". El numeral octavo de la sentencia estableció los hechos acreditados en la causa y el numeral décimo quinto extrajo el período de contratación, la unidad a la que perteneció la actora y las funciones que desarrolló, todo lo que redunda en una labor de a

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de enero de dos mil veinte Visto y oídos: Comparece el abogado Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la demandante, Paola Andrea Dimter Campos, en procedimiento de aplicación general, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, caratulados “Dimter con Fisco de Chile”, quien deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiv

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