SIN INFORMACION

ARANA/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

30 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada señora Javiera Velásquez Nualart interponiendo acción de protección a favor de la señora Carolina Arana Araya, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo, quien aún no nace, como su carga. Como

Fundamentos

fundamentos de hecho de su acción, indica que el 4 de noviembre de 2019 concurrió a inscribir a su hijo por nacer, momento en que la Isapre ha pretendido cobrar un precio improcedente, ya que se ha determinado el mismo a través de tablas de factores establecidas en normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Ante la amenaza de que su hija quedara sin cobertura de salud, el recurrente se vio en la obligación de suscribir el Formulario único de Notificación presentado por la Isapre. Alega que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en causa Rol N°1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad, y en consecuencia, derogó, los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, norma que facultaba a las Isapres a aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los contratos de salud, por lo cual en el presente caso no puede cobrar un alto precio justificándose en esos factores, con mayor razón considerándose que en la actualidad la Isapre no baja los precios después de cumplidos los 2 años de edad del hijo incorporado. Por lo expresado, considera que se han vulnerado sus garantías constitucionales contenidas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se acoja el presente recurso, declarándose que la Isapre, para la determinación del precio de la nueva carga, deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, con expresa condenación en costas. Segundo: Que informa en representación de la Isapre recurrida la señora Macarena Bravo Vega, solicitando el completo rechazo, con costas, de la acción constitucional entablada en su contra. Señala que su representada, no ha incurrido en ningún acto u omisión ilegal o arbitrario, ya que ha actuado conforme la normativa vigente y dentro de la aplicación de un acto jurídico bilateral celebrado con pleno conocimiento, voluntad y participación de la recurrente, constituyendo un ejercicio de la libre elección del sistema de salud establecido en el N°9 inciso final del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Explica que los fallos del Tribunal Constitucional relativos a la materia sólo derogaron y declararon inaplicables los números 1 al 4 del D.F.L. N°1 del año 2005, por lo que la Isapre sólo se ve imposibilitada de aplicar las variaciones correspondientes a la tabla de factores, y no tiene el efecto, pretendido por la recurrente, de no pagar el precio que por ley se fijó por la carga nueva que incorporó. Aún más, alega que tanto el artículo 203 como el 216 N°8 del citado D.F.L. se refieren a la necesidad y obligatoriedad para la Isapre de aplicar la tabla de factores, reforzando la idea que únicamente ha cesado la posibilidad de variar los precios vigentes, de tal forma que la manera en que hoy se debe establecer el precio del plan de salud es a través de la multiplicación del precio base del p

Fallo

fallo referido, el precio final del plan de salud se determina multiplicando el precio base por el respectivo factor de edad que corresponda al afiliado o a alguno de los beneficiarios, de conformidad a la respectiva tabla de factores, siendo el plan de salud elaborado por la Isapre, y siendo la estructura de la tabla de factores definida por la Superintendencia a través de instrucciones generales y los factores de cada tabla libremente determinados por la Isapre. Por ende no se han fijado directamente por la ley “las condiciones” que ordena la Constitución y en tal esquema, el papel del afiliado, que es el actor principal del derecho de protección a la salud, prácticamente desaparece, pues queda constreñido a aceptar o a rechazar lo que la entidad previsional le ofrezca. Asimismo, porque es evidente que no se puede echar mano a las pautas derogadas conforme a las cuales la Superintendencia debía fijar la estructura de las tablas de factores, y las Instituciones previsionales de Salud son libres para determinar los factores de cada tabla que empleen. Octavo: Que de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto no cabe sino concluir que el actuar de la Isapre recurrida es, por una parte, ilegal, en tanto la facultad contractual y legal quedó sin sustento en la propia ley en virtud de la derogación declarada por el Tribunal Constitucional, que, por contravenir el derecho público chileno, adolece también de objeto ilícito, según lo ha declarado la Corte Suprema. Por otra, es arbi

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, treinta de enero de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece la abogada señora Javiera Velásquez Nualart interponiendo acción de protección a favor de la señora Carolina Arana Araya, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario de aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hij

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica