RECURSO DE PROTECCION DÍAZ CARRASCO NANCY ENRIQUETA/MYD ASOCIADOS SPA GESTION Y DEFENSA DE DEUDORES
Rol
Fecha
30 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de marzo del año 2019, comparece doña NATALIA CORREA ALLENDES, abogado, en representación de doña NANCY ENRIQUETA DÍAZ CARRASCO, RUT N°10.085.809-6, independiente, con domicilio en Calle Bolonia N°2260, comuna de Temuco y ambos para estos efectos en Calle Huérfanos Nº 1160, oficina 1208, Santiago, quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y demás normas que se invocan, interpone recurso de protección de garantías constitucionales, en contra de la entidad denominada “M Y D SPA GESTÓN Y DEFENSA DE DEUDORES”, desconoce RUT y representante legal, con domicilio en Antonio Varas N°989, oficina N°512, Edificio Capital, Temuco. Funda el recurso en que con fecha 20 de febrero de 2019, su representada doña NANCY ENRIQUETA DÍAZ CARRASCO recibió una carta en su domicilio particular ubicado en Calle Bolonia N°2260, Comuna de Temuco, extendida por la entidad denominada “M & D” Gestión y Defensa Deudores”, que no se individualiza con ningún dato que permita conocer una razón social, algún representante legal, ni algún suscriptor responsable. En la referida carta, se le comunica que en los tribunales civiles existe una demanda civil ejecutiva en su contra, cuyos datos se transcriben, se le advierte de la posibilidad de un embargo y retiro de sus bienes y se le invita a participar de una orientación y evaluación inicial gratuita para tomar su defensa, entre otros puntos, la cual transcribe, expresa que la información contenida en esa carta constituye información personal de su representada, quién jamás ha contactado a la entidad referida, no conoce a ninguna persona que pertenezca a ella, ni le ha hecho consulta alguna, ni mucho menos encomendado algún servicio jurídico o de otra clase, como asimismo, jamás los ha autorizado para obtener información personal de algún sistema de información o de almacenamiento de datos, ni mucho menos, para usarla ni manipularla para fines comerciales o profesi
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que en este caso, el acto ilegal o arbitrario se hace consistir en que la recurrida denominada “M y D SPA GESTIÓN Y DEFENSA DE DEUDORES.”, habría remitido a la recurrente a su domicilio particular una carta ofreciendo sus servicios, con infracción a derechos fundamentales, en cuanto a la forma de obtener dicha información, solicitando se ordene eliminar de sus bases de datos o cualquier otra clase de archivo en su poder, la información personal del recurrente, a contar de la fecha en que se les notifique de la sentencia, prohibiendo incurrir nuevamente en la conducta recurrida, es decir, extender una nueva o nuevas cartas de ofrecimiento de servicios jurídicos usando información personal del recurrente, con costas. CUARTO: Que, en cuanto a la infracción al artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, cabe considerar que no se ha acreditado en forma fehaciente la forma cómo ello se habría producido por parte de la recurrida, como tampoco es posible inferirlo del texto del recurso, igual cosa sucede en relación con el derecho de propiedad que se estima vulnerado. QUINTO: Que, en relación con el derecho a la honra y privacidad, se debe tener presente que el número 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República establece que “La Constitución asegura a todas las personas el respeto y protección a la vida privada y a la honra de las personas y su familia”. SEXTO: Que, en forma uniforme la jurisprudencia ha señalado que la honra desde el punto de vista objetivo es la reputación o buena fama que los terceros tienen de uno, amparando la Constitución este segundo aspecto, pues el primero (subjetivo) queda en el fuero interno del sujeto, a diferencia el objetivo que forma parte de la convivencia social y ésta es la que regula el derecho, toda vez que constituye la protección de la dignidad del ser humano (Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 983-93, de 32 de mayo de 1993). SÉPTIMO
Fallo
Por tanto, los datos solo pueden ser utilizados para el propósito por el cual fueron recolectados o usados en una determinada plataforma, por lo que cualquier acto que pretenda desviar aquello, entra en contravención con los diversos principios que busca proteger esta normativa especial. Específicamente, antes de notificada una demanda, la información contenida sobre una causa en la página del poder judicial sólo cumple una función de almacenamiento y publicidad de la información para el demandante y luego, la cumplirá para el demandado, pero nunca tiene por objetivo, el estar disponible para que terceros la utilicen con fines ajenos al procedimiento, y con la idea de captar clientela, ni de difundir una determinada clase de asesoría o servicios. Destaca que este principio fue relevante a propósito de la discusión de la Ley N° 20.886, en lo relativo a la consagración del principio de publicidad de la tramitación electrónica de los actos judiciales en el artículo segundo de la misma. El artículo 2° de la Ley N° 20.886, consagra el principio de publicidad de los actos de los tribunales y del pleno acceso de todas las personas a la carpeta electrónica en condiciones de igualdad. Como fue señalado en la discusión de este cuerpo legal, la consagración busca refrendar el principio de publicidad contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico de Tribunales, el cual ya hace mención al carácter público de los actos de los tribunales. Este artículo, además, consagra ciertas limitacion
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, treinta de enero de dos mil veinte. VISTOS: A folio 1, con fecha 12 de marzo del año 2019, comparece doña NATALIA CORREA ALLENDES, abogado, en representación de doña NANCY ENRIQUETA DÍAZ CARRASCO, RUT N°10.085.809-6, independiente, con domicilio en Calle Bolonia N°2260, comuna de Temuco y ambos para estos efectos en Calle Huérfanos Nº 1160, oficina 1208, Santiago, quien de
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