JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUCON

JARA/

Rol

Fecha

30 de enero de 2020

Materia

BIENES RAÍCES,RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de sus considerando, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan, y teniendo además presente: PRIMERO: Que, la doctrina y jurisprudencia en forma mayoritaria considera que el objeto de la cesión de los derechos hereditarios lo constituye la universalidad o la cuota en dicha universalidad que al cedente le corresponde en el conjunto de derechos, bienes y obligaciones que comprenden el haber hereditario. Al efecto, Domínguez Benavente y Domínguez Águila bajo el epígrafe “La tradición”, sostienen que: “Es posible que el heredero ceda, a cualquier título, la herencia, esto es, la universalidad, sin considerar bienes determinados. Es lo que se conoce como la ‘cesión del derecho de herencia’ y que puede resultar de una compraventa, de una permuta, de una donación o de cualquier otro título gratuito u oneroso que justifique la enajenación. Esa cesión hará pasar la universalidad hereditaria si al título le sigue la tradición, que se efectuará conforme a las normas generales de este modo de adquirir” (Domínguez Águila y Domínguez Benavente (2011) p. 161.). SEGUNDO: Que, lo anterior, según indica Adriana Cecilia Palavecino Cáceres, (Alcances de la cesión de derechos hereditarios. Revista Ars Boni Et Aequi. Año 8 N°2. Escuela de Derecho de la Universidad Bernardo O'Higgins.Págs. 185-207) no se debe confundir con las llamadas cesiones “patológicas” esto es las cesiones de derechos hereditarios en que se consigna que lo que se cede es “la totalidad de las acciones y derechos en la herencia quedada al fallecimiento de … y que recaen única y exclusivamente en un bien raíz ‘x’ …”. Venta que si bien es perfectamente válida, tiene un carácter patológico porque las partes la denominan cesión de derechos hereditarios e incluso solicitan que se incorpore en la resolución que concede la posesión efectiva, en circunstancias que no lo es, pues lo que se vende y se compra respectivamente son derechos en un bien raíz es

Fallo

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 186, 817, 822 y 826 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia en alzada, dictada con fecha nueve de julio de dos mil dieciocho del Juzgado de Letras y Garantía de Pucón y en su lugar se declara que se acoge el reclamo formulado en estos autos y, en consecuencia, solo en cuanto se ordena al Conservador de Bienes Raíces de Pucón que practique la inscripción de la cesión de derechos hereditarios entre don Omar Alcides Jara Sandoval y don Humberto Segundo Ortiz Maragaño, de que da cuenta la escritura pública de fecha 15 de septiembre de 2017. Redacción del abogado integrante don Roberto Contreras Eddinger. Regístrese y devuélvase. Rol N° Civil-1652-2018 (pvb).

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, treinta de enero de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia recurrida, con excepción de sus considerando, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo que se eliminan, y teniendo además presente: PRIMERO: Que, la doctrina y jurisprudencia en forma mayoritaria considera que el objeto de la cesión de los derechos hereditarios lo constituye la universalidad o la cuota en

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