GISELLA STEFANIA COVILI GARRIDO CON CORPORACION EDUCACIONAL APRENDO MUY FELIZ
Rol
Fecha
29 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa laboral RUC 1940164736-0 y RIT O-33-2019 de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, correspondiente al Rol 464-2019 de esta Corte, don Wladimir González Segovia, Abogado, en representación de Corporación Educacional Aprendo Muy Feliz, deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de 15 de julio de 2019, dictada por don Claudio Álvarez Ramirez, Juez Letrado Titular, que hace lugar a la demanda principal intentada por Gisella Stefania Covili Garrido, representada por el abogado don Jorge Antonio Hermida Obreque, en cuanto acoge parcialmente la demanda, declarando injustificado el despido y condenando a mi mandante al pago de las sumas reclamadas por concepto de indemnización por años de servicio, sustitutiva del aviso previo, recargo legal, bono por vacaciones, bono de desempeño difícil, feriado legal y proporcional. La recurrente ha invocado de manera conjunta las causales señaladas en los artículos 478 b) y 477 inciso 1°, parte final del Código del Trabajo. Se procedió a la vista de la causa, compareciendo la parte recurrente a sostener sus pretensiones en estrados.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad establecido en el Código del Trabajo, tiene por objeto, según la causal de que se trate, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley. Así se desprende claramente de los artículos 477 y 478 del referido Código, que establecen las causales por las cuales procede tal recurso, el cual, además, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores. SEGUNDO: Que el recurrente funda su recurso, en dos causales, del Código del Trabajo, las que ha interpuesto de manera conjunta, advirtiendo en el libelo que “la interposición conjunta supone una interrelación de complementariedad entre las causales invocadas, de manera que cada una de las causales precisa o descansa en las otras” (sic): I.- PRIMERA CAUSAL INVOCADA: Artículo 478 del Código del Trabajo, letra b), “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Para ello invoca las máximas de la experiencia en cuanto al tener acreditado el considerando décimo de la sentencia que la demandada es responsable del pago de la bonificación por desempeño difícil, ha pasado por alto la máxima de acuerdo a la cual el sostenedor de un establecimiento educacional tiene conocimiento de la matrícula del año siguiente, solo a finales del año anterior. Acto seguido hace un análisis de las declaraciones de los testigos doña María Fernanda Latorre Dooner y doña María Eliana Cabello Zúñiga, al mismo tiempo que analiza prueba documental presentada por su parte. Concluye en esta parte señalando que de haber examinado la prueba a la luz de las reglas de experiencia, el Tribunal habría determinado que el despido de la actora no fue injustificado, no quedando la demandada obligada al pago del recargo legal por sobre la indemnización por años de servicio. El segundo fundamento de la causal lo hace consistir en que al tener por acreditado que la demandada es responsable del pago de la bonificación por desempeño difícil reclamada ha pasado por alto la máxima de la experiencia de acuerdo a la cual un sostenedor diligente que percibe indebidamente un ingreso de origen fiscal prorrogará su pago hasta el momento en que se determine que legítimamente es acreedor de la bonificación. Y ello porque si se entregara de inmediato la asignación a los dependientes, en caso de establecerse por la autoridad administrativa que dicha asignación no debía pagarse, será punto menos que imposible obtener su devolución de parte de los beneficiados, con la consecuente responsabilidad ante la autoridad inherente a ello. Nuevamente onvoca los testimonios de María Fernanda Latorre Dooner y María
Fallo
fallo recurrido, lo que es consecuencia de revalorar y recalificar los señalados hechos, para luego aplicar acertadamente las normas jurídicas y principios valorativos. QUINTO: Que, habiéndose invocado como causal la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, cabe señalar que al respecto la jurisprudencia ha determinado reiteradamente que ella se configura cuando la ley que se dice infringida se ha aplicado a casos no regulados por la misma; cuando no se ha aplicado a los casos específicamente regulados por ésta; o, cuando habiéndose aplicado, no lo ha sido en forma correcta, existiendo conformidad en cuanto a los hechos establecidos en la causa. Asimismo, y en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 477 y reafirmado en el inciso tercero del artículo 482, también del Código del Trabajo, es indispensable que la referida infracción tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, es decir, que sea ésta y no otra consideración la que lleve a resolver en el sentido que lo hizo el sentenciador. Esto fija la competencia de la Corte para dilucidar la cuestión que se somete a su conocimiento. SEXTO: Que de todo lo anterior se colige que ambas causales son incompatibles, por cuanto no resulta posible realizar un análisis del fallo considerando variables e invariables los hechos al mismo tiempo, por lo que al invocarse causales incompatibles, necesariamente debió el recurrente haberlas alegado una en subsidio de la otra, de manera
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C.A. de Concepción Concepción, veintinueve de enero de dos mil veinte. VISTO: En causa laboral RUC 1940164736-0 y RIT O-33-2019 de ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, correspondiente al Rol 464-2019 de esta Corte, don Wladimir González Segovia, Abogado, en representación de Corporación Educacional Aprendo Muy Feliz, deduce recurso de nulidad contra la sentencia definitiva de
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