SIN INFORMACION

URIBE MÁRQUEZ KARINA MABEL/ISAPRE CONSALUD S.A

Rol

Fecha

29 de enero de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes, comparece el abogado don Juan Antonio Castillo Saavedra, a nombre de doña Karina Mabel Uribe Márquez, con domicilio en Concepción, calle San Martín N°42, departamento 606, y recurre de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometido al pretender aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de un hijo, como carga de la recurrente. Solicita que se acoja el recurso, ordenando que para la determinación del precio de la nueva carga, la isapre se abstendrá de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de acuerdo a normas inconstitucionales e inexistentes o de la forma que esta Corte determine, con costas. Funda su recurso en que la recurrente incorporó a la Isapre a su hija, Javiera Constanza Quilodrán Uribe, rut 27.047.480-2, nacida el 15 de octubre de 2019 a su plan de salud, informándole en dicho momento el alza del valor mensual del plan de salud. Dicho cobro es improcedente pues ha determinado su precio mediante la aplicación de tablas de factores establecidas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional. Indica que la cotización pactada de su representada al incorporar a su hija recién nacida pasó aumento de 5,628 UF a 7,580 UF. Dice que los actos ilegales y arbitrarios denunciados constituyen una privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus números 2, referido a la igualdad ante la Ley, Nº 24, referido al derecho de propiedad y el Nº 9, inciso final, referido al derecho a elegir el sistema de salud, sea estatal o privado. Esos derechos y garantías constitucionales resultan afectados por el precio que la Isapre pretende cobrar por la nueva carga, violando el DFL Nº 1, de 2005. Sostiene que Isapre recurrida al incorporar a la hija como carga dentro del contrato de salud con el objeto de que reci

Fundamentos

considerando: Acerca de la alegación de extemporaneidad: 1°.- Que el recurso o acción de protección conforme a lo dispuesto en el N° 1 del auto acordado sobre tramitación del mismo, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos”. 2°.- Que la recurrente hace consistir el acto que tilda de ilegal y arbitrario en el aumento del precio que la recurrida pretende cobrar por una nueva carga y de cuya alza señala, tomó conocimiento el 15 de octubre de 2019. El recurso, en tanto, se interpuso el 14 de noviembre del mismo año, de manera que éste se ha interpuesto dentro del plazo de treinta días corridos establecido al efecto, por lo que ha de rechazarse la alegación de extemporaneidad. No obsta a la conclusión anterior el hecho que la recurrente reconoce que el 24 de junio de 2019, firmó el Formulario Único de Notificación en que se indica el nuevo precio de la cotización pactada, porque éste, en definitiva, sólo se hace efectivo, esto es, se ejecuta el aumento del precio, en la oportunidad señalada por la recurrente. En lo relativo al fondo: 3°.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la artículo 19, números”, entre otros, 2°, 9° y 24 podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. En lo concerniente al recurso deducido y conforme a lo expuesto por el recurrente, la Carta Fundamental asegura a todas las personas, en su artículo 19 en su N° 2° “La igualdad ante la ley; en su N° 9°, inciso final, esto es: “Cada persona tendrá el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea éste estatal o privado” y en su N° 24: “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”. 4°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una vo

Fallo

fallo dictado por la Excma. Corte Suprema en la causa rol 58873-2016, causa en la cual igual manera el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional para ese caso concreto las normas pertinentes de la ley 18933. Sostiene que el actuar de la isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto no tiene ningún fundamento legítimo, desde que la norma que le sustenta fue derogada por el Tribunal Constitucional. Dice que tan importante es el efecto derogatorio de la sentencia del Tribunal Constitucional, que el fallo deja claro que la modificación legal afecta a todos los contratos, pues no puede ser válido aquello establecido en el contrato, pero contrario a la Constitución. En base a lo expuesto, solicito a S.S.I. que se deje sin efecto la pretensión de Isapre Consalud de cobrar un precio por las nuevas cargas determinado conforme a un factor de riesgo obtenido mediante aplicación de normas inconstitucionales e inexistentes en el escenario jurídico actual, y se determine le precio sin multiplicar el precio base por factor alguno. Señala que los hechos descritos constituyen un acto ilegal y arbitrario que configuran una amenaza, perturbación y privación al derecho de propiedad contemplado en el Art. 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, en relación con los Art. 583, 578 y 1545 del Código Civil. Solicita se acoja el recurso declarando que el actuar de la recurrida al aplicar un sobreprecio al incorporar a sus nuevas beneficiarias del plan de salud es arbitrario e ilega

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Concepción, veintinueve de enero de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes, comparece el abogado don Juan Antonio Castillo Saavedra, a nombre de doña Karina Mabel Uribe Márquez, con domicilio en Concepción, calle San Martín N°42, departamento 606, y recurre de protección en contra de Isapre Consalud S.A., por los actos ilegales y arbitrarios cometido al pretender aplicar un precio improced

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