MARTABID/JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUCON
Rol
Fecha
29 de enero de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 09 de agosto del año 2019, comparece don ALVARO GABRIEL GOMEZ SOTO, abogado, por el denunciado, don Jose Miguel Martabid Razazi, ambos domiciliados para estos efectos en Temuco, calle Antonio Varas Nº 854, oficina 802, en los autos infraccionales, Rol 3314 – 2019 seguidos ante el Juzgado de Policía Local de Pucón, quien de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada con fecha 26 de Julio de 2019, notificada mediante carta certificada con fecha 5 de agosto de 2019, y por medio de la cual se deniega a su parte un recurso de apelación que debió concederse. Refiere que a fojas 38 interpuso recurso de apelación en contra de la resolución dictada con fecha 01 de julio de 2019 (escrita a fojas 29 de autos), por medio de la cual el tribunal deja sin efecto el acta de audiencia de fecha 26 de junio de 2019, por medio de la resolución de fojas 42 se negó injustificadamente la apelación, apelación que tenía por objeto impugnar la resolución en la que el Juez de Policía Local de Pucón resolvió dejar sin efecto, el acta de audiencia de fecha 26 de junio de 2019, y en la cual tanto la Municipalidad de Pucón como la Dirección de Obras de la misma entidad, consintieron en otorgar a su representado un plazo de 12 meses para la regularización y/o subsano del hecho que motivaba la infracción. Conforme a la resolución que transcribe, refiere que el tribunal recurrido no concedió la apelación por estimar que, la resolución que dejó sin efecto el acta de audiencia de fecha 26 de junio de 2019 no reunía la característica de ser sentencia definitiva o que haga imposible la continuación del juicio, por lo que, por aplicación del artículo 32 de la Ley 18.287 resultaba improcedente el referido recurso. Señala que el recurso de apelación interpuesto es plenamente procedente de acuerdo con lo que dispone el artículo 32 de la Ley 18.287, toda vez que, la resolución
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1- Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 84 inciso final del Código de Procedimiento Civil, el juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso, pudiendo además tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento; 2.- Que conforme a lo previsto en el artículo 65 letra h) de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el Alcalde requiere el acuerdo del Concejo para transigir judicial y extrajudicialmente; 3.- Que el artículo 11 de la ley 18.287 establece que en el comparendo y después de oír a las partes, el juez las llamará a conciliación sobre todo aquello que mire a las acciones civiles deducidas, las que por cierto en el caso de marras, no concurren; 4.- Que lo infraccional es tema privativo del Juzgador y no puede quedar sometido al arbitrio de las partes; 5.- Que lo anterior es independiente a que el denunciado y la Dirección de Obras del Municipio, esta última en el marco de sus atribuciones y en mérito de los antecedentes que se le pudieren aportar, acordaren un plazo para los efectos de regularizar las obras construidas, situación que por cierto debe efectuarse fuera de sede jurisdiccional.
Fallo
SE RESUELVE: Que el avenimiento a que se refieren las partes en el comparendo de estilo llevado a cabo con fecha 26 de junio de 2019 y rolante a fojas 27 y 28 de autos, resulta ser contrario a derecho y en consecuencia carece de validez para todos los efectos legales. Notifíquese.” En efecto manifiesta que entiende que no resultaba legalmente posible dar por aprobado el avenimiento o acuerdo porque no habían acciones civiles en esta causa sino solo un tema infraccional por lo cual una conciliación, acuerdo o avenimiento no resultaba procedente. Tampoco resultaba procedente una transacción porque, en tal evento, se requería el acuerdo del Concejo Municipal por expreso mandato legal. Es por ello que dejó sin efecto ese acuerdo o conciliación dejando claramente establecido que lo infraccional, que es lo discutido en esto causa, es privativo del Juez. Notificada legalmente la resolución antes dicha, el abogado don Alvaro Gómez Soto, con fecha 23 de julio de 2019 interpuso recurso de apelación en contra de la resolución antes citada y por las razones que en dicho recurso expresa, resolviendo, con fecha 26 de julio de 2019, a fojas 42 no dar lugar a la apelación solicitada, no por arbitrariedad o capricho sino que porque la resolución recurrida no reunía la calidad de sentencia definitiva o de aquellas que hagan imposible la continuación del juicio, que son aquellas que a la luz del artículo 32 de la ley 18.287 permiten interponer recurso de apelación. Finalmente, sostiene que el
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de enero de dos mil veinte. Al escrito de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte: Téngase presente. Vistos: A folio 1, con fecha 09 de agosto del año 2019, comparece don ALVARO GABRIEL GOMEZ SOTO, abogado, por el denunciado, don Jose Miguel Martabid Razazi, ambos domiciliados para estos efectos en Temuco, calle Antonio Varas Nº 854, oficina 802, en los autos
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